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LAS COMPETENCIAS EXTRAESTATUTARIA.

Enviado por   •  27 de Agosto de 2018  •  2.427 Palabras (10 Páginas)  •  308 Visitas

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La ley-marco, ha recibido un especial tratamiento en el art. 28.1 de la LOTC, que implica la ampliación del parámetro de constitucionalidad a normas distintas de la Constitución. Es decir, el Tribunal Constitucional ha de aplicar, junto con la Constitución, las leyes que delimiten y concreten estas competencias.

Finalmente, hay que referirse al control político de las Cortes, de que habla el último inciso del art. 150.1, se trata de un control político, de oportunidad, la cuestión radique en la posibilidad o no que tienen las Cortes para recuperar, mediante el mismo procedimiento, las competencias atribuidas por una ley-marco.

- El Sistema de las Leyes de Armonización

Reguladas en el art. 150.3. Las leyes de armonización son ñas leyes estatales ordinarias. para su aprobación se exija la mayoría absoluta de ambas Cámaras. Las características principales:

- Leyes de carácter potestativo, pues el Estado no se encuentra obligado; no se

le puede exigir la emancipación de tales disposiciones.

- Se trata de unas normas homogeneizadoras, cuyo fin principal ha de ser

preservar la unidad del ordenamiento jurídico y armonizar los intereses generales de la colectividad.

- Estas normas deben ser consideradas como una consecuencia del principio

de solidaridad, reconocido en el art. 2 CE.

- Las leyes de armonización, no pueden ser consideradas como leyes

habilitantes, no dependiendo de su existencia ningún tipo de potestad legislativa de las Comunidades Autónomas.

- Las leyes de armonización suponen una cierta participación o control del

Estado en la potestad legislativa exclusiva de las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional señala que “el art. 150.3 constituye una norma de cierre del sistema, aplicable solo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o estos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general” (STC 76/1983).

Mayoría absoluta deberá concurrir también para la aprobación de la ley en cada una de las Cámaras.

La propuesta deberá ser aprobada en ambas Cámaras por la mayoría absoluta de sus miembros, añadiendo el Reglamento del Congreso el principio de inadmisibilidad de enmiendas al futuro proyecto que impliquen una contradicción con este pronunciamiento de la Cámara. Lo que se prohíben son enmiendas a la totalidad que supongan un texto alternativo.

Relación de las leyes de armonización, no puede modificar el contenido de un Estatuto de Armonía, sino únicamente las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas.

Relaciones entre la ley de armonización y las leyes de las Comunidades Autónomas

sujetas a esta armonización.

La armonización no solamente afecta a todo tipo de competencias de las Comunidades Autónomas, sino que el precepto parece pensado para armonizar las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas.

Las leyes de armonización afectan especialmente a las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas.

El contenido de estas normas afecta, a dos órdenes de cuestión:

- Mientras los principios de ley-marco son creadores de un subsistema

normativo, integrado por las normas legislativas de desarrollo que dicten las Comunidades Autónomas, este significado no puede predicarse, sin más, de las leyes de armonización.

La ley de armonización debe reducirse, a la regulación de los principios necesarios, debiendo ser considerada únicamente como un límite a la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas.

- Y, por otro, a la noción de interés general. La Constitución contiene, en

diversos preceptos (arts. 148, 149, 155.1…), expresiones semejantes, sin ofrecer un concepto claro de lo que deba entenderse por interés general. El primero de ellos aparece recogido, en el art. 148, como criterio delimitador frente al Estado y, frente a provincias y municipios. El segundo es el establecido en el art. 150.3, lo cual supone una identificación entre interés general e interés estatal. También el art. 155 y 149, aunque en los tres preceptos con un significado distinto. El tercero alude a la incidencia de determinar las competencias regionales en interés de otras Comunidades Autónomas, viniendo regulado en diversos supuestos del art. 149, y pudiendo ser identificado, con el interés estatal.

Sobre parte de esta problemática se pronunció nuestro Tribunal Constitucional. El Tribunal propugna un uso muy restrictivo de las leyes de armonización, pues constituyen una duplicidad en suma en la apreciación del interés general, ya que las leyes de armonización vienen a complementar, las demás previsiones constitucionales en el sistema de distribución de competencias.

- El Sistema de Leyes de Transferencia y Delegación

Son las contenidas en el art. 150.2.

La transferencia y la delegación de facultades, creemos que la distinción entre ambos radica en el hecho de considerar la primera como una auténtica técnica de descentralización, ya que la transferencia se realiza directamente por la norma, no siendo revocable más que por otra norma; mientras que la segunda es un supuesto de delegación intersubjetiva, pudiéndose revocar en cualquier momento. En ambos casos el titular es el mismo: las Cortes Generales, ya que dicha transferencia o delegación ha de efectuarse mediante la correspondiente ley orgánica.

Ha de contener dicha ley es la correspondiente transferencia de medios financieros para hacer posible la asunción de dicha transferencia o delegación. En este sentido, se puede admitir que esta posterior a los propios Estatutos.

En cuanto al momento en que es posible efectuar dicha transferencia, en principio no se establece limite constitucional, pudiéndose, por tanto, realizar una vez en vigor los Estatutos de Autonomía, sin necesidad de esperar al

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