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La Suspensión e interrupción de la prescripción negativa en el Derecho Privado Costarricense.

Enviado por   •  8 de Marzo de 2018  •  3.575 Palabras (15 Páginas)  •  559 Visitas

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cortesía en el cumplimiento de las obligaciones, y el 418 señala que se podrán exigir inmediatamente si no se estipula el vencimiento. Es importante entonces, determinar el vencimiento y exigibilidad de las obligaciones mercantiles, pues el plazo para contar la prescripción corre desde el día siguiente al vencimiento de las obligaciones, que tienen un plazo determinado dentro del cual la ley dice que “deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.”(Artículo 969 del Código de Comercio).

a prescripción negativa es la extinción del derecho del titular, a causa de su inercia prolongada por cierto tiempo. Para que la misma opere se requiere de ciertos elementos:

a) Existencia de un derecho que podía solicitarse;

b) Falta de ejercicio o inercia del titular;

c) Transcurso del tiempo señalado por ley y

d) Que el beneficiario la reclame.

La prescripción es en principio una sanción o pena contra el titular de un derecho, quien a raíz de su negligencia o inercia, manifiesta una renuncia tácita a su derecho. Se puede afirmar que la naturaleza jurídica de esta figura es de carácter civil, porque está fundada en el elemento tiempo, necesitada de que el Derecho Civil la sancione y la reconozca. Solamente los derechos patrimoniales apropiables

son susceptibles de adquirirse o extinguirse, o sea, todo aquello dentro del comercio de los hombres.

La prescripción extintiva nace a partir del momento en que la obligación se hace exigible y prescribe una vez que ha transcurrido el plazo establecido por ley según sea la clase de obligación. La misma no opera de pleno derecho, ni puede ser declarada de oficio por el juez; sino debe ser invocada como medio de defensa –excepción- por quien sea el beneficiario directo o por sus (acreedores, fiadores, codeudores) contra el acreedor cuyo derecho ha quedado extinguido por el tiempo. Solamente en el Derecho Mercantil opera la prescripción como acción y como excepción. El art. 850 CC establece la irrenunciabilidad de la prescripción de manera anticipada, pero sí una vez cumplida; caso contrario todas aquellas contrataciones susceptibles de prescripción, se verían renunciadas del principio por convención, sometiendo esta institución a la esfera privada y desvirtuando la razón de ser de la prescripción.

La prescripción no debe confundirse con la caducidad, ya que ésta es un NO accionar -en sentido objetivo- un derecho que la ley otorga para el cual hay cierto plazo; mientras que la prescripción –en sentido subjetivo- es el NO ejercicio –por negligencia real o supuesta- en el transcurso del tiempo de un derecho que ya tenía existencia.

Por razones de equidad y justicia, existen causas que impiden el inicio de la prescripción –aquellas de carácter objetivo que provienen de la situación del derecho que ha de ejercitarse y que no es posible en ese momento-; o la suspensión

una vez empezada la prescripción –aquellas de carácter subjetivo que provienen de la actividad de los sujetos que intervienen en ella-. La prescripción se interrumpe cuando ocurre un hecho que de acuerdo con la ley deja sin valor el tiempo que había transcurrido e imposibilita que aquélla se cumpla en el plazo que estipula la ley. La interrupción restituye al titular del derecho a la situación en que se encontraba antes del cómputo de la prescripción, en cambio la suspensión coloca un paréntesis en el período legal de la prescripción.

La renuncia –tácita o expresa- de la prescripción está condicionada en cuanto a su eficacia a las limitaciones legales existentes, como por ejemplo la capacidad jurídica del renunciante, caso contrario ese acto estaría viciado de nulidad al igual que todos los actos jurídicos que realice. La renuncia a la prescripción de una deuda cuya garantía haya sido hipotecaria o prendaria, no hace renacer de nuevo la garantía, ya que el garante real o fiador pueden oponer la prescripción consumada que los favorece.

Para concluir, se puede afirmar que la prescripción representa la liberación de una obligación y ese carácter extintivo procura el orden público y la seguridad jurídica, que pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho que ha quedado sepultado por el transcurso del tiempo.

Capítulo tercero: Suspensión de la Prescripción.

La prescripción se suspende en los siguientes casos (Artículo 976 CC):

a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan quien los represente legalmente;

b) Entre los cónyuges;

c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes, mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;

d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien común;

e) Contra los militares en tiempo de guerra;

f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o funcionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y

g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente hubiere ocultado la existencia del crédito.

En este caso, comenzará a correr el término cuando se descubra el dolo.

Capitulo cuarto: Interrupción de la Prescripción.

De igual manera, la prescripción quedará interrumpida en los siguientes casos (Artículo 977 CC):

a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;

b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;

c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme. Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha

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