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Caso de Derecho Privado - Persona

Enviado por   •  5 de Marzo de 2018  •  2.347 Palabras (10 Páginas)  •  521 Visitas

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Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”

C) ¿Cuál es el domicilio de Andrés? ¿Qué clase de domicilio es? Argumenta jurídicamente.

Una vez que Andrés se mude a lo de su abuela va a tener domicilio real allí (lugar de residencia habitual), conforme a lo normado por el Art 77 CCC respecto del cambio de domicilio (“El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”). Que tenga 17 años (adolescente según el CCC) no se lo impide, ya que puede ejercer los actos que le permite el ordenamiento jurídico, ello sin perjuicio del derecho de su padre de ejercer la responsabilidad parenteral (en el caso es solo del padre, ya que era hijo de él y ella no lo había adoptado)

Por otra parte el Art 73 del CCC establece que una persona humana tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual. Por otra parte, pauta que si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

Es menester distinguir entre Domicilio Real y Legal entendiendo por este último; conforme el Art. 74 del CCC; “el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;

c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

La importancia del domicilio radica en que el mismo determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia (Art. 78 CCC)

D) Suponiendo que Mariana y Pedro están casados bajo el régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias ¿Tiene alguna acción Mariana para que los bienes que adquirió Pedro para la empresa familiar ingresen a su patrimonio y de esta forma poder participar del 50% de los mismos?

Este interrogante a mi parecer no está bien detallado, porque siendo minuciosos no se aclara si la "empresa familiar" esta construida bajo algún tipo societario o si es una sociedad de hecho y si el bien lo compro con dinero propio (o sea adquirido a título gratuito, por herencia o donación) o no.

No obstante ello, básicamente si en el documento se aclara que el verdadero comprador es PEDRO y están casados bajo el régimen matrimonial patrimonial de comunidad de ganancias, y el bien fue adquirido antes de la disolución matrimonial y él no actuó en representación de una persona jurídica y no lo compro con dinero de herencia o donación, el Bien en cuestión es ganancial. En tenor a las pautas mencionadas recientemente y tal como se desprende del Art 465. CCC: “Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;

g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;

i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;

n)

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