Procesal civil. LA ACCIÓN
Enviado por tomas • 12 de Abril de 2018 • 1.438 Palabras (6 Páginas) • 421 Visitas
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las acciones personales, pretende la tutela de un derecho personal;
En las acciones mixtas, de un derecho que participa, al mismo tiempo, de la calidad de real y personal.
ACCIONES PETITORIAS y POSESORIAS: Con la clasificación tradicional pero la calidad de petitorio o posesorio del proceso deriva de la forma en que el legislador ha creído conveniente disciplinar la tutela del derecho. El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad. Pero, a su vez, esta distinción entre petición (de la propiedad) y amparo (de la posesión) no atañe en sí misma al proceso, sino al derecho aducido por el actor.
ACCIONES PÚBLICAS y PRIVADAS: La distinción entre acciones públicas y privadas• no corresponde ni al derecho, ni a la pretensión, ni al proceso. Corresponde a la iniciativa de la demanda.
Por acciones públicas se entienden aquellas que son promovidas por los órganos del Poder Público, normalmente los agentes del Ministerio Público. Se trata, en la casi totalidad de los casos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de acciones penales; pero también algunas acciones de carácter civil, como las relativas al derecho de familia, tutela de los intereses de los trabajadores, etc., se promueven por iniciativa de los órganos del Estado. No se excluye, sin embargo, la posibilidad de que la acción promovida por un particular, pueda ser llevada adelante por el Ministerio público.
Por acciones privadas se entiende, por oposición a las anteriores, aquellas en las cuales la iniciativa corresponde a los particulares, y sólo éstos pueden conducirlas adelante. No nos hallamos, pues, en presencia, tampoco en este caso, de una clasificación de acciones, sino tan sólo de una de las manifestaciones de ella.
ACCIONES NOMINADAS E INNOMINADAS: Una tradición, muchas veces secular, ha venido dando a las pretensiones hechas valer judicialmente, nombres propios que corresponden con aproximación más o menos relativa, a los derechos que aduce tener el actor. La acción reivindicatoria, las acciones posesorias, la acción negatoría, la acción pauliana, la acción simutatoría, la acción de investigación de la paternidad, la acción de nulidad, la acción de divorcio y otras, han venido adquiriendo a lo largo del tiempo proverbial personalidad. Muchas de ellas conservan aún sus nombres latinos. Por oposición a ellas, se admite la existencia de acciones innominadas, aquellas que no se caracterizan por particularidades específicas.
Las acciones nominadas se refieren a veces al derecho, otras a la pretensión, otras al procedimiento, otras a la jurisdicción, etc. No es ésa, precisamente, una garantía para la validez científica de una clasificación, la cual, para ser tal, debe inspirarse en un único criterio clasificador.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Con arreglo a todo cuanto queda expuesto, resulta útil subrayar que el instituto conocido con el nombre de acumulación de acciones, no es sino: a) una acumulación de varias pretensiones en una misma demanda; o b) la acumulación de varios procesos en uno solo, para ser decididos todos en una misma sentencia.
Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
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