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Regulación legal del arrendamiento de servicios en el código civil

Enviado por   •  19 de Mayo de 2018  •  4.044 Palabras (17 Páginas)  •  506 Visitas

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Atendiendo a esta definición, el arrendamiento de obras y el arrendamiento de servicios se presentan como los modelos de contratos onerosos de los que nace, a cardo de una de las partes, una obligación de hacer. En el Código se regulan otros contratos generadores de obligaciones de hacer particulares, que se han considerado mercadoras de una regulación especial. Así, el contrato de depósito (que puede ser oneroso o gratuito), caracterizado por la prestación de custodia de los bienes del depositario, una vez entregados, a que se obliga el depositante; o el contrato de mandato, caracterizado por la prestación, por el mandatario, de un hacer que podría realizar el propio mandante, en muchas ocasiones habiéndose otorgado un poder de representación para que el mandatario actúe en nombre del mandante, pues el mandatario realiza actos jurídicos en interés del mandante.

1.3. Definición de los arrendamientos de obras o servicios. Características en común y diferencias.

Tienen en común el contrato de obra y el contrato de servicios que son contratos onerosos, bilaterales y generadores de una obligación de hacer a cargo de uno de los contratantes. Siguiendo la regla general prevista por el artículo 1278 CC, son contratos consensuales y no necesitan para su perfección ninguna forma especial.

Son contratos esencialmente oneroso porque el contratista de la obra y el prestador del servicio contratado se comprometen a cambio de una retribución (un precio cierto, dice el Código) que debe pagar la otra parte. Si esta obligación de pagar un precio se hubiera pactado a cambio del servicio prestado, éste estaría enmarcado en las relaciones de amistad o de buena vecindad que no generan obligación de retribuirlo sino deber moral de agradecimiento. Si en este caso quien se aprovecha del servicio entrega algo a quien se lo presta en atención a dicho servicio, estaremos ante una donación remuneratoria.

Ambas partes, pues, deben realizar algo para tener derecho a exigir la prestación de la otra. Son, por ello, contratos de los que nacen obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, sujetas por tanto al régimen general de éstas (lo más relevante de este régimen es que la parte cumplidora podrá resolver el contrato en caso de incumplimiento de la otra parte según el art. 1124 CC; si una de las partes no cumple su obligación o la cumple inexactamente, la otra podrá oponerse a cumplir la suya; la mora del deudor se rige por el último apartado del art. 1100 CC).

El contenido de la obligación del contratista de la obra y del prestador del servicio contratado es un hacer (como se sabe toda obligación consiste en un dar, hacer o no hacer alguna cosa).

El Código no dedica una sección específica a las obligaciones de hacer, y va dejando caer reglas sobre las mismas en la parte general de obligaciones.

Las diferencias entre los contratos de obra y los contratos de servicios deriva de la obligación de hacer característica de cada uno de estos contratos: o se trata de ejecutar una obra o se trata de prestar un servicio. No es sencillo, sin embargo, deslindar obra de servicio, y el Código no da muchas pistas. La tesis que más predica en la doctrina y la jurisprudencia utiliza la clasificación de las obligaciones de hacer que distingue entre obligaciones de medios o de mera actividad y obligaciones de resultado, considerando que quien se obliga a prestar un servicio debe cumplir una obligación de medios y quien se obliga a ejecutar una obra, una obligación de resultado. En consecuencia, en el arrendamiento de servicios el arrendador debe desarrollar con toda la diligencia exigible la actividad objeto del contrato, mientras que en el contrato de obra el contratista debe obtener el resultado buscado con la celebración del contrato. El prestador del servicio prometido cumple si ha empleado toda la diligencia que demande la obligación asumida, aunque no se obtenga el objetivo al que pueda tener esa actividad; por el contrario, quien se obliga a ejecutar una obra sólo cumple correctamente su obligación si la obra efectivamente se realiza. Son datos legales que apuntalan esta tesis que en el contrato de obra se prevea, como regla general, que el contratista de una obra asume en riesgo de destrucción de la obra hasta que no haya sido recibida por el comitente, mientras que en el arrendamiento de servicios sólo importe regular el tiempo de duración y la posibilidad de desligarse del contrato. Si no se consigue el resultado prometido, corresponderá al contratista probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que con carácter general exoneran de responsabilidad en caso de incumplimiento de obligaciones.

En la práctica un mismo profesional, puede considerarse obligado, en unas ocasiones, a prestar un servicio, y en otras, a ejecutar una obra, dependiendo de la tarea encomendada. Además de las mayores o menores probabilidades de éxito de una determinada actividad, otros indicadores que ayudan al intérprete a calificar un contrato como de obra o de servicios son: la independencia técnica o económica de quien realiza la actividad (mayor en el contrato de obra), la duración del contrato (suele ser extensa en el arrendamiento de servicios), el modo de fijar la contraprestación, por tiempo (contrato de servicios) o por unidades parciales en función de lo ejecutado (normalmente contrato de obra), y la naturaleza genérica o específica de la prestación objeto del contrato (la genérica es más acorde con un arrendamiento de servicios y la específica con un contrato de obra).

2. OBJETO.

Lo constituye la prestación de un servicio. En la práctica, en cambio, resultará en ocasiones dudoso si un determinado contrato ha de ser calificado como arrendamiento de obras o servicios. La razón deriva de que toda prestación tiende, por esencia, a la satisfacción de un interés, a un resultado que el acreedor juzga útil. Es evidente que al contratar un servicio persigue un resultado, luego es preciso encontrar un adecuado criterio de calificación.

En el arrendamiento de servicios se trata de desenvolver una actividad, mientras que en el arrendamiento de obra se persigue el resultado útil de aquella actividad. Los casos dudosos han de resolverse con la presunción favorable al arrendamiento de servicios si el resultado no está en la mano del que realiza el trabajo (preparación para un examen, conducción de proceso, etc., ni el preparador ni el abogado tienen poder directo sobre el resultado satisfactorio) (S. de 7 de febrero de 1995).

Los servicios objeto de contrato no tienen necesariamente que ser materiales. Está totalmente superada en la actualidad la antigua doctrina, que circunscriba

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