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UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO. ACUSACION

Enviado por   •  13 de Abril de 2018  •  1.073 Palabras (5 Páginas)  •  464 Visitas

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Art. 343 C.P.P: Fecha de audiencia preparatoria.

Antes de finalizar la audiencia de acusación el juez tomara ciertas decisiones:

- Incorporar correcciones a la acusación lida.

- Aprobar o improbar acuerdos que hayan llegado las partes.

- Suspender condicionalmente el procedimiento al concluirse la audiencia de acusación, el juez fijara la fecha, hora y sala para la audiencia preparatoria y se hará en un término no inferior a 15 días, ni superior a 30 días a su señalamiento.

Art. 344 C.P.P: Inicio del descubrimiento.

En la audiencia de acusación cumplirá lo relacionado en el descubrimiento de pruebas y la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento, que ordene a la fiscalía que se descubra el elemento material probatorio del que se tenga conocimiento y ordenara que se descubra, exhiba, o entregue copia a quien la solicite, con plazo de 3 días para cumplir.

La fiscalía pedirá al juez, que ordene a la defensa, entregar copia de los elementos materiales probatorios de convicción y de esta manera hara uso de la inimputabilidad en cualquiera de las variantes que entregara la fiscalía.

El juez velara porque el descubrimiento sea completo durante la audiencia de acusación.

Art. 345 C.P.P: Restricciones al descubrimiento de prueba.

Las partes no serán obligadas a descubrir:

- Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras;

- Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos, que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba;

- Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista, o, se realizo un deposición;

- Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores;

- Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del estado.

Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 4º y 5º del presente articulo, se procederá como se indica en el inciso 2º del articulo 383, pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.

Art. 346 C.P.P: Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento del descubrimiento.

Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.

Art. 347 C.P.P: Procedimiento para exposiciones.

Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir, declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.

La fiscalía general de la nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.

Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.

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