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Entendemos por arbitraje uno de los modos admitidos por la ley para evitar el juicio contencioso ante la autoridad judicial competente

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  5.472 Palabras (22 Páginas)  •  449 Visitas

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“ en virtud del artículo 141 del código procesal del trabajo, los fallos de las referidas comisiones son susceptibles del recurso de homologación para ante los mismos tribunales (seccionales). Y ya dijo el tribunal supremo que este y los tribunales seccionales proceden como superiores jerárquicos de los árbitros cuando, por via de homologación, examinan los aspectos del laudo que envuelven conflictos jurídicos”. “ los árbitros del art 455 del código sustantivo del trabajo, son distintos de los previstos en el art 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción de derecho”. El art 131 del código procesal del trabajo, trata de la solemnidad que requiere la cláusula compromisoria, consistente en que deberá hacerse constatar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

La ley 2° de 1938, art 1°, define la cláusula compromisoria como aquella en virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas. La ley anterior, en su art 6°, manifiesta que si en la cláusula compromisoria o en acuerdo posterior comunicado a los arbitradores antes de la primera audiencia no se les facultare para fallar en conciencia o para transigir las opuestas pretensiones, la sentencia habrá de ser en derecho.

La corte suprema dice que la cláusula compromisoria deroga eventualmente la jurisdicción de los magistrados ordinarios, mientras el compromiso la deroga eventualmente, “pero es manifiesto que dicha derogación es hecha solo en el interés privado de las partes, por lo cual estas pueden renunciar a ella expresamente o tácitamente. La jurisprudencia es constante en suponer que en caso de clausula compromisoria, una vez que surja la controversia, si una de las partes la propone ante el juez ordinario, el demandado tiene indudablemente el derecho de proponer la incompetencia del funcionario; pero si no hace a este respecto oposición alguna y acepta la discusión del fondo del asunto, se entenderá, sin más, por presunción absoluta, que las partes renunciaron de mutuo acuerdo a la jurisdicción arbitral”.

La renuncia ala jurisdicción arbitral de que trata la jurisprudencia anterior no se refiere sino a los casos de arbitramiento para cierto litigio, ya que cuando se trata de arbitramiento permanente, no puede renunciarse a la jurisdicción arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 2017 de 1957. El art 1° de dicho decreto reza: “es de competencia privativa de los tribunales o comisiones de conciliación y arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento o decisión de los conflictos o controversias que, de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral, les corresponde dirimir a tales entidades.

El tribunal supremo dijo: “los árbitros a quienes se refiere la decisión de controversias de trabajo distintas a las económicas, ejercen una jurisdicción de derecho, esto es, aplica normas jurídicas preexistentes”.

“el método de su designación, de carácter privado, en nada desvirtúa a la índole judicial de sus funciones, pues como, bien lo dice CARNELUTTI, el juez nombrado por las partes no es menor juez que el nombrado por el órgano del estado”.

El arbitraje en los conflictos jurídicos es eminentemente voluntario, ya se recurra a el en virtud de la clase compromisoria. El procedimiento de esta clase de arbitraje (art132 C. procesal del trabajo), salvo que se haya señalado otro en convención, pacto o fallo arbitral pertinente, según lo establecido en el decreto-ley 2017 de 1952.

4. EL ARBITRAMIENTO EN LA CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a arbitramento obligatorio en los siguientes casos:

- Cuando se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

- Cuando los trabajadores optaren por el arbitramento conforme lo establecido en el artículo 444 del C.S.T.;

- Cuando la intervención es de sindicatos minoritarios y la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga en los caosos que sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

JURISPRUDENCIA

“Desde el régimen primitivo del código sustantivo de trabajo hasta las modificaciones mas recientes, los conflictos colectivos en servicios públicos han estado sometidos al arbitramento obligatorio, cuando no han podido tener solución en las etapas del arreglo directo y de conciliación, toda vez que está prohibida la huelga en los servicios públicos. La única solución que la ley presupone es el arbitramento obligatorio, ante el fracaso de las etapas iniciales. Dentro de esa modalidad obligatoria, el ministerio del trabajo y seguridad social, tan pronto tenga información de que el conflicto no fue solucionado por arreglo directo y conciliación, es la entidad competente para convocar el tribunal. Y es que corresponde al gobierno la responsabilidad en el funcionamiento del servicio público. De allí que en el régimen del decreto legislativo 2469 de 1965 se reconociese al ministerio la facultad para designar el tercer arbitro (v. art. 2°); que se haya tenido la previsión legal, para el evento en que una parte sea renuente en la designación del árbitro que le corresponde, de conferir al ministerio el derecho de nombrarlo (D.L. 525 de 1966); y que, dentro del régimen de la ley 48 de 1968, si los dos árbitros designados por las partes no se ponen de acuerdo para elegir el tercero, se permita al ministerio hacer tal designación”. (Corte suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de homologación, julio 19 de 1982).

TRIBUNALES DE ARBITRAMIENTO PARA COMFLICTOS DE INTERESES

El tribunal de arbitramiento obligatorio, de conformidad con el numeral 3° del articulo 3° de la ley 48 de 1968, se compondrá de tres miembros designados asi : “… uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados mas de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores de la asamblea general y el tercero de común acuerdo por dicho dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las

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