Una gran Opinion demanda juicio contencioso administrativo
Enviado por Rimma • 5 de Enero de 2019 • 5.149 Palabras (21 Páginas) • 509 Visitas
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- En el Sexto concepto aduce que la orden se encuentra indebidamente fundada porque no se invocó el artículo 67 del CFF, y que por ello desconoce si la autoridad tenía competencia temporal, es decir, como una suerte de delimitación cronológica para fiscalizarlo.
Primeramente te señalo que no sé de donde estén sacando eso de la competencia por temporalidad que, al menos en materia contencioso administrativa, no existe por mucho que ese artículo diga en la primera parte de su primer párrafo que “las facultades de las autoridades fiscales” porque lo que ese artículo prevé es la figura de la caducidad, es decir, la pérdida de la capacidad o facultad de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en el plazo de 5 años de acuerdo a las reglas que el mismo prevé, entonces ese argumento de nueva cuenta será desestimado, entonces están realizando una interpretación muy sesgada de la norma.
Te lo comento porque conforme al artículo 16 constitucional los actos de autoridad deben estar fundados y motivados. Así, para cumplir con el requisito de fundamentación, las autoridades administrativas deben citar los preceptos legales aplicables al caso y acreditar su competencia por razón de territorio, materia, grado o cuantía. Sin embargo, el precepto constitucional citado de ningún modo les obliga a acreditar una competencia temporal que legalmente no existe, ya que en el supuesto de que exista disposición legal que establezca un límite temporal para ejercer una facultad determinada, es evidente que tal disposición no se refiere a la competencia, sino que entrañaría, en este caso, la caducidad de la facultad por no ejercerla oportunamente.
Al respecto esta la JurisprudenciaVIII-J-1aS-8, COMPETENCIA POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SUSTENTARLA.- y la Tesis VI-TASR-XL-103 de rubro COMPETENCIA TEMPORAL. INEXISTENCIA DE LA.
- En el Séptimo concepto aduce que la orden es ilegal porque no se citó de forma el primer párrafo, del artículo 45 del Código Tributario Federal el cual faculta a las autoridades fiscales para requerir documentos e informes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante una visita domiciliaria.
Al respecto te comento que lo van a desestimar porque como ya lo dijo la Corte en la Jurisprudencia 2a./J. 98/2011 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES, el artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución "y demás papeles" permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad, están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias, entonces basta la sola mención de ese artículo sin necesidad de pormenorizar párrafos para considerar debidamente fundada la orden.
Lo anterior lo corroboró el PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, en la Jurisprudencia PC.VII.A. J/1 A (10a.), de rubro VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013), donde dispuso que el artículo indicado, en su párrafo primero, regula, entre otras, la facultad de los visitadores de requerir a los visitados, a sus representantes o a la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que mantengan a su disposición la contabilidad y demás papeles, entre ellos, sus estados de cuenta bancarios con los que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y si bien ese precepto se integra con seis párrafos, y el tercero de ellos con nueve fracciones, de su texto no se advierten facultades diferentes a las contempladas en el primer párrafo. Entonces, si en la orden de visita domiciliaria se invoca como fundamento de la facultad de la autoridad tributaria para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios durante su práctica, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se satisface el requisito de fundamentación contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no puede considerarse que tal circunstancia viole el principio de seguridad jurídica por colocar en incertidumbre al contribuyente a quien se dirige la orden, respecto a la facultad que la autoridad tributaria ha decidido ejercer. De esta manera la invocación pormenorizada de párrafos de forma unitaria únicamente sería exigible y justificable en el caso de que ese artículo fuera una norma compleja lo que en el caso concreto no es.
De la misma manera tampoco creo que prospere el argumento que aduce en el sentido de que ese artículo 45 del CFF violenta su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y al seguridad jurídica, porque si se atiende a la finalidad del mismo que permite que las autoridades tributarias requieran a los particulares sus estados de cuenta bancarios, porque como te comento al estar los estados de cuenta bancarios vinculados a la contabilidad y darle sustento a ésta por hacer constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, es claro que no lo está haciendo con el fin de inmiscuirse innecesariamente o de forma ociosa en su privacidad sino con el objeto de allegarse de los elementos que le permitan conocer el correcto cumplimiento de sus obligación fiscales. Además en temas de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad cuando se solicita la inaplicación de una norma secundaria por ser contraria a la Constitución o a algún tratado internacional, si la Sala considera que esa norma no tiene méritos para ser inaplicada no está obligada a desarrollar por qué no se desaplica la norma, solo en caso de que sí la inaplique entonces sí debe justificar la razón de su aserto[1],
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