Demanda contencioso administrativo.
Enviado por Kate • 10 de Febrero de 2018 • 2.183 Palabras (9 Páginas) • 477 Visitas
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demanda Contencioso Administrativa esta resulte desfavorable a una de las partes, se podrá interponer la respectiva apelación. En este caso, será la Sala Civil de la Corte Suprema quien tome conocimiento de la mencionada apelación y resuelva la misma.
Posteriormente y solo en el caso en el cual se interponga un recurso de casación, será la sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República quien la resolverá. Lo antes mencionado se podrá graficar según el siguiente esquema.
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¿LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA INTERRUMPE LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE COBRANZA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?
Se debe tener presente que la sola interposición de la Demanda Contencioso Administrativa no implica la interrupción de la ejecución de actos y resoluciones de la Administración Tributaria, salvo que se presente una medida cautelar sustentada y la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior la otorgue a petición del demandante. Así pues, una vez puesta en conocimiento de la Administración Tributaria la citada medida cautelar, esta última deberá suspender las medidas de cobranza que hubiera trabado contra el demandante en tanto sea resuelta la Demanda Contencioso Administrativa. Lo antes señalado encuentra asidero legal en lo dispuesto por el literal
a) numeral 2 del artículo 119º del Código Tributario y el literal b) del artículo 22º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT (publicada el 25.09.2004), no siendo necesario que el Ejecutor Coactivo emita una Resolución Coactiva que suspenda el Procedimiento. Lo anterior significa que en tanto el demandante no logre la obtención de la medida cautelar, las acciones propias de cobranza por parte de la Administración Tributaria procederán indefectiblemente.
Criterio jurisprudencial (Tribunal Fiscal)
Sobre el tema el Tribunal Fiscal emitió la RTF Nº 4106-3-2003, según la cual estableció como criterio rector que
“...la admisión de la Demanda Contencioso Administrativa contra una resolución de este Tribunal no impide la ejecución del valor impugnado mediante el acto administrativo de cobranza coactiva,
Salvo que se acredite haber obtenido a su favor medida cautelar conforme con los artículos 23º y 35º de la Ley Nº 27584, amparada por juez especializado en lo contencioso administrativo.”
PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA
Se contempla un plazo de 60 días a contar desde la fecha en que se produce la presunta afectación del derecho constitucional alegado, plazo que computado en días hábiles equivale prácticamente a tres meses. Se trata de un plazo semejante al que establece la nueva ley del proceso contencioso - administrativo. Las normas reguladoras del proceso de amparo establecen que en caso los actos que constituyen la afectación tengan carácter continuado, el plazo para interponer la demanda se computa desde la fecha en que se realizó por última vez la agresión.
En este tema es importante comentar el recurrente error en que ha incurrido paradójicamente el Tribunal Constitucional en los últimos años, al evaluar el cumplimiento del plazo para interponer la demanda en los casos en que la administración pública ha omitido resolver dentro de los plazos que regulan los procedimientos administrativos los recursos formulados por los particulares con el objeto de agotar la vía administrativa. Aduciendo el carácter sumario y urgente del proceso de amparo el Tribunal Constitucional peruano ha interpretado que el cómputo del plazo de 60 días hábiles para interponer la correspondiente demanda de amparo debe comenzar inexorablemente al día siguiente del vencimiento del plazo establecido legalmente para que la administración pública resuelva. Como es fácil apreciar mediante dicho criterio el Tribunal Constitucional ha desnaturalizado el carácter de técnica de protección o garantía del silencio administrativo negativo creada para que el particular no sea perjudicado por la omisión de la administración. Estimo que a partir de la entrada en vigencia el 11 de octubre de 2001 de la nueva Ley Nº 27444 que regula el Procedimiento Administrativo General el Tribunal Constitucional deberá enmendar su errada jurisprudencia porque de conformidad con el artículo 1885 de dicho cuerpo legal el silencio administrativo negativo no determina el inicio de cómputo de ningún tipo de plazos, porque se trata de un simple hecho (la no actuación de la administración) al que la ley faculta al particular asignarle voluntariamente efectos o de lo contrario esperar el pronunciamiento expreso de la administración.
LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Normas Generales
Artículo 1.- Finalidad
La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.
Artículo 2.- Principios
El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:
1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley.
En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga
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