TRANSMISION DE OBLIGACIONES CESIÓN DE DERECHOS
Enviado por Kate • 13 de Diciembre de 2017 • 2.341 Palabras (10 Páginas) • 447 Visitas
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- Derecho inalienable
Un derecho inalienable cuando su naturaleza, por la autoridad de la ley u otro punto, no pueden enajenarse o cederse, es decir, por su naturaleza, existen derechos personalísimos y que por tal razón no pueden enajenarse, por ejemplo, la prestación de alimentos, una renta vitalicia.
Los casos en que la ley prohíbe la transmisión de los derechos, tenemos como ejemplo los derechos de uso y habitación.
- La cesión del contrato
La cesión del contrato se da cuando la ley instituye y reconoce la validez de la cesión de derechos y la cesión de deudas. La cesión del contrato es un fenómeno de sucesión[6], a título particular, entre vivos, en la posición jurídica derivada del contrato al que la cesión se refiere.
- Formas y efectos de la Cesión de Derechos
En cuanto a su forma, basta un escrito privado que firmen los siguientes sujetos, como el cedente, cesionario y dos testigos. Lo anterior se toma a menos que el objeto consista en derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura pública y en derechos reales de cierta entidad económica.
Al hablar de los efectos surge cuando la cesión produce consecuencias jurídicas a las partes y a los terceros, en cuando a las partes, el cedente y cesionario, transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario al mismo tiempo en que se entregar su contraprestación, ya sea por el precio convenido o por la carga concedida, es decir, de poder transmitir las garantías accesorias del crédito así como los mismos intereses vencidos[7], la relación jurídica permanece inalterada o el cedente a título oneroso queda sujeto a responder por la evicción[8].
De los efectos de los terceros sucede cuando la Cesión de Derechos no es oponible al deudor, mientras no sea notificado de la transmisión de manera fehaciente, es decir, jurídicamente frente a dos testigos o ante notario público y el deudor no necesita dar su conformidad para la cesión.
- MARCO LEGAL
- CÓDIGO CIVIL FEDERAL. TÍTULO TERCERO: DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. CAPÍTULO I: DE LA CESIÓN DE DERECHOS.
- Artículo 2029
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
- Artículo 2030
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
- Artículo 2031
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
- Artículo 2032
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos en el crédito principal.
- Artículo 2033
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado, que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
- Artículo 2034
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse pro cierta, conforme a las reglas siguientes:
- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de oficio.
- Artículo 2035
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
- Artículo 2036
En los casos que refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
- Artículo 2037
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente en título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
- Artículo 2038
Si el deudor está presente la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
- Artículo 2039
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
- Artículo 2040
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
- Artículo 2041
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
- Artículo 2042
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
- Artículo 2043
Con excepción de los títulos
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