Apuntes de Amparo Directo
Enviado por karlo • 27 de Noviembre de 2018 • 2.455 Palabras (10 Páginas) • 299 Visitas
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Entre otras violaciones procesales me refiero primordialmente al hecho que en la etapa de Investigación Ministerial (Averiguación Previa) no se me cita sino que se integra la misma en forma arbitraria, hecho que desde el momento en que declaro en preparatoria hace valer el defensor de oficio, pero que la alzada, ni el juez de origen se pronuncian al respecto, significándole que el Ministerio Público en etapa de Investigación Ministerial no tenía impedimento para citarme a responder de los cargos, ya que la madre de las supuestas agraviadas sabía donde me encontraba viviendo, tan sabía que se lo hizo saber al Fiscal, pues cuando declara la Sra. MARIA DE SOCORRO COBOS OVANDO EL DÍA 10 DE FEBRERO DEL 2008 (SIC) (foja 20 de autos) dice que le mandaba yo dinero desde Tlalixcoyan, Ver., lugar donde también dice vivía yo en aquellos momentos.
Otra de las violaciones que denotan claramente que es una acusación prefabricada para perjudicarme, es el hecho que existen actuaciones de fecha un año anterior al día en que dicen sucedieron los hechos, lo cual viola la congruencia y cronología del proceso, pues la ley es muy clara de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso penal (véase foja 20 de autos)-
SEGUNDO.- Otra violación al procedimiento y que trasciende a la resolución que se viene combatiendo y que viola mis garantías de legalidad y Seguridad Jurídicas, consagradas en los arts. 14 y 16 Constitucionales, es el hecho que no se haya ordenado se llevaran a cabo los careos procesales, dadas las contradicciones entre lo declarado por las agraviadas y el suscrito, por lo que el juez de origen debió ordenar DE OFICIO se llevaran a cabo los mismos, resultando aplicable la siguiente Jurisprudencia:
Registro No. 185435, Localización: Novena, Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002, Página: 19, Tesis: 1a./J. 50/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Penal
CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.- El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 108/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Tesis de jurisprudencia 50/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Como podemos observar en atención a dicho criterio debe ordenar la reposición del procedimiento penal que se siguió en mi contra, por la serie de violaciones procesales que vengo haciendo valer.
TERCERO.- La resolución que combato resulta violatoria de mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículos 88 del Código Procesal Penal del Estado de Veracruz, en relación con los arts. 28, 182, 183, párrafo primero, Código Penal del Estado de Veracruz, toda vez que HACE UNA INEXACTA APLICACIÓN A LOS NUMERALES INVOCADOS, ya que reduce la sanción de 25 años de prisión a 22 años seis meses, y lo manifiesta de la siguiente manera; “… En definitiva se le impone a GUADALUPE USCANGA TRIANA la sanción privativa de libertad de doce años seis meses de prisión … por el delito de violación especifica cometido a GRISELDA AMAIRAN y ANA LAURA, de apellidos, CRUZ COBOS, QUE INCREMENTADA EN DIEZ AÑOS POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS (VIOLACIÓN ESPECIFICA EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE GRISELDA AMAIRAN y ANA LAURA, de apellidos, CRUZ COBOS, Y VIOLACION ESPECIFICA EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE GRISELDA AMAIRAN CRUZ COBOS), HACEN UN TOTAL DE VINTIDOS AÑOS SEIS MESES DE PRISION …”.
Lo cual se traduce en una violación a las Garantías individuales invocadas, pues me esta duplicando la
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