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CONTRADICCIÓN DE TESIS

Enviado por   •  3 de Septiembre de 2018  •  5.818 Palabras (24 Páginas)  •  283 Visitas

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IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

- Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”[2], puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

- Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.

- Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos arrojen― con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales.

- En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:

- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

- El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010[3].

- Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte[4].

- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos tribunales colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.

- Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados referidos existió un razonamiento sobre la procedencia de la suplencia de la queja en la revisión, cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la falta o ilegal emplazamiento a juicio y, por alguna razón, el juez de distrito no emitió decisión en cuanto al fondo del asunto (en un caso tuvo por no presentada la demanda de amparo y en otro, sobreseyó en el juicio de garantías en la audiencia constitucional).

- Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró inaplicable al caso concreto la jurisprudencia: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.”. En ese sentido, estimó que la naturaleza del acto reclamado determina la validez de suplir la queja deficiente en la revisión, con independencia de que la autoridad de amparo haya realizado o no el estudio de la legalidad del acto reclamado. Por ello, desde su punto de vista, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja conforme al artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo, en los agravios expresados en la revisión contra el auto que tuvo por no interpuesta una demanda de garantías en la que se reclamó el ilegal emplazamiento al juicio de origen, aun cuando no se haya efectuado el estudio de legalidad de dicho acto reclamado.

- Por su parte, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito razonaron en el sentido de que no es posible analizar si opera la suplencia de la queja en los términos precisados por la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANITL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL, si la sentencia recurrida sobresee en el juicio al actualizarse una causa de improcedencia, pues ejercer la suplencia de la queja implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.

- Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si debe suplirse la queja deficiente en los agravios de revisión, en asuntos en los que se reclamó la falta o ilegal emplazamiento al juicio de origen, a pesar de que la autoridad de amparo no haya estudiado el fondo del asunto, esto es, la validez del emplazamiento. Cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados

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