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CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.

Enviado por   •  6 de Marzo de 2018  •  5.549 Palabras (23 Páginas)  •  540 Visitas

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PERMUTA

Respecto de este tipo de contrato tenemos, que es definido como un contrato por virtud del cual, una de las partes se obliga a entregar una cosa o a documental la titularidad de un derecho, a la otra parte contratante, el que como contraprestación se obliga a la entrega de cosa diversa o da documentar la titularidad de otro derecho.

En otras palabras, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra; esto es el cambio de propiedad de una cosa por otra, siendo este contrato el antecedente histórico de la compraventa, teniendo este tipo de contrato importancia en las transacciones internacionales.

La permuta se clasifica de la siguiente manera:

Es traslativo de dominio, principal, bilateral, oneroso, conmutativo generalmente, aleatorio por excepción, instantáneo o de tracto sucesivo, consensual en oposición al real, consensual en oposición al formal, cuando el objeto de la permuta lo constituyen bienes muebles y formal cuando se trate de bienes inmuebles.

Como en todos los contratos tiene elementos esenciales tales como el consentimiento, el cual es el acuerdo entre las partes con la intensión de transmitirse la propiedad de una cosa a cambió de recibir la propiedad de otra.

El objeto de este contrato se constituye por la cosa que mutuamente se transmiten las partes, existiendo casos en que la operación es mixta, esto es, por una cosa y parte en numerario, a cambio de otra cosa; dicho objeto debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

Por cuanto hace los elementos de validez, tenemos la ausencia de vicios de la voluntad, objeto, fin y condición licios, según las reglas generales del contrato. Por cuanto a la forma se refiere, aplican las reglas del contrato de compraventa y, respecto de la capacidad, las partes deben contar con la capacidad general para contratar y la especial para enajenar.

Es de hacer notar que si uno de los contratantes recibe la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia la que dio, no se le puede obligar a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Finalmente, con excepción a lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, siempre y cuando no exista oposición.

DONACIÓN.

El contrato de donación es aquél mediante el cual una persona llamada donante, transmite de forma gratuita una parte de sus bienes, a otra llamada donatario; siempre y cuando el donante reserve para sí, una parte de sus bienes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, la donación no puede comprender bienes futuros.

La donación puede ser pura, cuando se otorga en términos absolutos; condicional aquella que depende de algún acontecimiento incierto; onerosa cuando se hace imponiendo algunos gravámenes y, remuneratoria cuando se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga la obligación de pagar.

Ahora bien, la donación solamente puede realizarse entre vivos y no se puede revocar, con excepción de los casos señalados por la ley.

En cuanto a las donaciones hechas después de la muerte del donante, las mismas se rigen por las disposiciones relativas del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal.

Del mismo modo, el referido código regula las donaciones entre consortes, en los numerales transcrito a continuación:

“Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del artículo 228.

Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes”.

Por otra parte, cabe decir, que la donación es perfecta cuando el donatario la acepta y hace saber su decisión al donante. La donación puede realizarse por escrito o verbal, con la salvedad que cuando se hace de forma verbal de bienes inmuebles, y solamente producirá efectos legales sobre bienes muebles que no sobrepasen el valor de doscientos pesos.

Este tipo de contrato se clasifica:

Es traslativo de dominio, es principal, pues su existencia o depended de otro, es gratuito, unilateral en principio ya que los derechos son para una parte (donatario) y las obligaciones para la otra (donante); sin embargo, también es bilateral, cuando se trata de una donación onerosa y se le imponen determinadas cargas al donatario o, en el caso de las donaciones universales en las que el donatario responde a beneficio del inventario de las deudas.

Es consensual en oposición al real al no ser necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento y, consensual en oposición formal, cuando recae sobre bienes muebles que no exceden el valor de doscientos pesos.

Es formal, cuando la donación de bienes muebles cunado su valor supera la cantidad citada anteriormente, o recabe sobre inmuebles y estos exceden los quinientos pesos, por lo que en estos casos ser requiere sea por escrito y ante notario.

Es instantáneo o de tracto sucesivo.

Ahora bien, si el valor de los muebles excede la cantidad de dos cientos pesos, pero no de cinco mil, la donación se hace por escrito, pero si excede de cinco mil pesos se hace mediante escritura pública, así como también tratándose de bienes raíces se hace en la misma forma que para su venta lo exige la ley.

Por otra parte, la aceptación de la donación se realizara en la misma forma en que ésta fue realizada, pero no tendrá efectos si no se hace en vida del donante.

Del mismo modo, es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante y si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Otra característica de la donación es que los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando sean concebidos al tiempo en que ésta se realizó y sean viables conforme a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Civil para Distrito Federal[1].

Por otra parte, las donaciones legalmente hechas por persona que al momento de realizarla

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