Derecho civil III: Teoría general de las obligaciones.
Enviado por poland6525 • 26 de Enero de 2018 • 69.921 Palabras (280 Páginas) • 575 Visitas
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Características de los créditos de segunda clase.1) Los créditos de segunda clase constituyen preferencias especiales toda vez que se hacen efectivos sobre bienes específicos del deudor.2) Si lo bienes prendados o que se encuentren en poder del posadero o transportista son insuficientes para cobrar la totalidad de los créditos, el monto impago constituye un crédito balista, concurriendo con los demás de la misma clase a prorrata.3) Pueden pagarse antes de haberse extinguido totalmente los créditos de primera clase.
En lo que respecta al crédito del acreedor prendario nos encontramos ante una manifestación del principio de la “especialidad” de la prenda. El acreedor prendario solo tiene un crédito preferente en la medida en que subsista el derecho real de prenda del cual es titular. Extinguido por ejemplo por haberse realizado (subastado) la cosa y percibido el acreedor las resultas de la subasta por el saldo impago el acreedor prendario podrá ejercer el derecho de prenda general que confiere a cualquier acreedor el artículo 2465 del C.C.Ya no estaremos en presencia de una “obligación real” sino solo ante una “obligación personal” como señala con cierta impropiedad aunque con claridad didáctica el referido artículo 2465 C.C.
Tercera clase de créditos.De conformidad a lo establecido en los artículos 2477 y 2480 del C.C y 546 del código de procedimiento civil los créditos de la tercera clase son los siguientes:1) Los créditos hipotecarios.2) Los créditos del censualista. Cuando el censo se encuentre inscrito en razón de que el artículo 2480 del C.C establece que para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipoteca.3) Los créditos del acreedor en cuyo favor a operado el derecho legal de retención declarado judicialmente e inscrito en el competente registro.
Solo por razones metodológicas aludiremos a los 3 como “créditos hipotecarios” en el entendido que para estos efectos los dos últimos se asimilan a los primeros.
Características de los créditos de tercera clase.
1) Constituyen una preferencia especial al igual que la segunda clase de créditos porque se hace especial porque se hace efectivo sobre bienes específicos del deudor.
Estamos ante una preferencia que solo puede invocarse sobre determinados bienes del deudor. Si el valor de la finca hipotecada no fuere suficiente para pagar a los acreedores hipotecarios la totalidad de sus créditos la preferencia desaparece, pues es inherente a la hipoteca misma en virtud del principio de la especialidad de la hipoteca. Extinguido el derecho real de hipoteca se extingue también la preferencia de tal suerte que la parte insoluta del crédito no gozará de preferencia y se pagará como un crédito balista o común. Art 2490 del C.C.
2) Solo los créditos de primera clase pueden preferir a los créditos hipotecarios Art 2478 C.C.
3) Los créditos hipotecarios los censos y retenciones debidamente inscritos, prefieren en el orden de la fecha en que se hubieren inscritos. Es la fecha de la inscripción la que entre dos o más créditos de la tercera clase da preferencia a unos sobre otros.4) Pueden pagarse antes de haberse extinguido totalmente los créditos de la primera clase Art 2479 del C.C debiendo remitirnos a lo que señalamos con ocasión de la tercera característica de los créditos de tercera clase.
Cuarta clase de créditos.
El artículo 2481 enumera estos créditos.1) Los del fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales como lo destacaba el civilista don Hernán Larraín Ríos 4 requisitos deben cumplirse para que el fisco pueda invocar este crédito preferente.a) Que el fisco tenga un crédito contra un recaudador o administrador de bienes fiscales.b) Que el crédito del fisco derive de la gestión del recaudador o administrador.c) Que el privilegio se ejerza en tiempo oportuno.d) Que el fisco pruebe la existencia del crédito privilegiado en cualquier forma permitida por las leyes, no existiendo limitaciones en este sentido a diferencia de lo que ocurre con otros créditos preferentes de cuarta clase según veremos.
2) Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas contra los recaudadores y administradores de sus fondos. 3) Lo de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido sobre los bienes de este o en su caso los que tuvieren los cónyuges por gananciales. Se trata en consecuencia del crédito que pueda tener la mujer casada en sociedad conyugal hipótesis en la cual el marido no solo administra los bienes sociales, sino también los bienes propios de la mujer o del crédito que pueda tener cualquiera de los cónyuges por su crédito de participación.
Cabe consignar que la ley numero 19935. Modifico el articulo 2481N°3 del C.C incorporando también el crédito de participación en los gananciales. En este contexto el cónyuge acreedor del crédito de participación es protegido por la ley frente a aquellos acreedores cuyos créditos tengan una causa posterior al término del régimen.
Se previene así que el cónyuge acreedor no vea perjudicado su derecho por las deudas que pueda contraer el cónyuge deudor después de la terminación del régimen y la determinación del crédito de gananciales.
En este caso dispone el artículo 2481 N°3 que el crédito de participación en los gananciales tendrá una preferencia de cuarta clase. Cabe notar que aquí la preferencia no corresponderá solo a la mujer como acontece en la sociedad conyugal sino a cualquiera de los cónyuges.
En el caso de haber sociedad conyugal establece el artículo 2483 que la preferencia se entiende constituida a favor de los bienes raíces en ellos que la mujer hubiere aportado al matrimonio y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de la mujer por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales de donación, venta, permuta u otros de igual autenticidad. Se extiende a sí mismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.4) Lo de los hijos sujetos a patria potestad por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o madre sobre los bienes de ellos conforme al artículo 2483 la preferencia se entiende constituida a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad hayan entrado en poder del padre o madre y a favor de todos los
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