INTERÉS LEGÍTIMO DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.
Enviado por Stella • 8 de Marzo de 2018 • 1.987 Palabras (8 Páginas) • 328 Visitas
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Para este trabajo se tomara en cuenta la clasificación que distingue cinco principios fundamentales del juicio de amparo: de instancia de parte, de existencia de un agravio personal y directo, de definitivita del acto reclamado, de estricto derecho y de relatividad de la sentencia. Puesto que en ellos pueden incluirse en términos generales algunos otros principios rectores del amparo que destacados juristas han preferido tratarlos de formas independientes[1]
Principio de instancia de parte
Esto quiere decir que el juicio de amparo solo puede iniciarse mediante el ejercicio de acción, como su nombre lo indica a petición de parte; excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. Este se fundamente en su artículo 107 fracción I, “el juicio seguirá siempre instancia de parte esto también queda estipulado en el artículo 4° de la ley general de amparo”. En si se podría decir que
La carga procesal que tiene el quejoso de impulsar el procedimiento es considerada por algunos como un principio independiente llamado “principio de prosecución judicial”. Ya que es un hecho que el amparo proteja los derechos fundamentales, delos que se sigue necesariamente que una persona titular de esos derechos, es quien accione estos derechos ante el Tribunal de Amparo para que le restituya en el goce del mismos cuando una autoridad los haya trasgredido.
Principio de agravio personal y directo.
Establece que la persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que en su concepto, sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por un acto de autoridad, en el artículo 4° de nuestra ley general de amparo es más exacto y de mayor claridad ya que nos dice; “Que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique dicha ley” como también en el artículo 5° fracción I, de la misma ley explica las partes del juicio de amparo.[2]
Perjuicio para los efectos del amparo. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la Ley Civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia licita que pudiera haberse obtenido sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.
Principio de definitividad del acto reclamado.
Con esto podríamos decir que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa. Ya que con esta idea deriva el principio de definitividad del acto reclamado, en otras palabras “el amparo solo procede contra actos definitivos” el principio de definitividad del acto reclamado es la cúspide para que pueda ejercitarse la acción contra la autoridad que daño un derecho de carácter
Constitucional para que exista el juicio de amparo se debería tener una sentencia agotando todas las promociones después de esta.[3]
El principio de estricto derecho.
El principio de estricto derecho estriba en que el Juez o juzgador debe concretarse a examinar la Constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los “conceptos de violación” expresados en la demanda de amparo. El principio de estricto derecho tiene diversas excepciones, reunidas todas ellas dentro de la suplencia de la queja deficiente. Artículo 76 bis, de la ley de amparo, señala cuales son los casos en que juez de amparo puede suplir la queja, o sea estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que le hayan sido formulados: lo que permite afirmar que el principio de estricto derecho se delimita por exclusión, en todos los casos no previsto en el mencionado precepto legal.
Principio de relatividad de la sentencia.
Para esto hablemos de la formula Otero. Ya que este principio es llamado de esta manera, por haber sido su creador; Don Mario Otero, consiste en los alcances particulares de las sentencias de amparo. Este formula o principio de amparo ha sido de mucha polémica sobre todo cuando el amparo es contra leyes, ya que debido a dicho principio los efectos de las sentencias que otorga dicho amparo al quejoso, declarado inconstitucional una ley, no significa que la norma se derogue, esta solo se dejara de aplicar al gobernado que la impugno y obtuvo el amparo; la ley tildada de inconstitucional sigue conservando su vigencia y fuerza material. Tanto así que voces que tuvieron eco en el proyecto de la nueva ley de amparo que presento la suprema corte de justicia de la nación en el 2000, en el que en su
Artículo 230[4] se propuso la adopción de la declaratoria general de inconstitucionalidad a manera de jurisprudencia en los amparos en revisión; finalmente, esta postura se está acogiendo por el Senado de la Republica al aprobar recientemente su dictamen de reformas al artículo 107 constitucional, en la fracción II. Don mariano otero fue congruente en el sistema mixto de control de la constitucionalidad plasmado en el acta de reformas de 1847, quien fue su principal inspirado, creador, y por otra, los inconvenientes de adoptar la declaratoria general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo, la falta de técnica, de prestancia jurídico-constitucional tanto del proyecto aludido de la Suprema Corte, como el dictamen de las reformas del articulo 107 constitucional, recientemente aprobado por el Senado.
CONCLUSION
Explicando los rectores fundamentales podemos ver que este grupo de postulados por así decirlo son, la base para poder accionar el trigger a nuestros derechos, siempre y cuando se violenten los derechos fundamentales, si bien el amparo es un método de defensa del cual podemos hacer acción en cualquier momento que las autoridades o el estado dañe a su gobernado. En este caso las personas, que forman y participan dentro de un estado de derecho. Ya que como en su artículo primero Constitucional declara; “que en los estados unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado Mexicano sea parte. Así como las garantías para su protección”. Avalando este método de defensa Constitucional que en un principio; es un mecanismo de control Constitucional, mencionado en el artículo 103 de la misma Constitución.
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