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‘LA EFICACIA DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL’

Enviado por   •  26 de Abril de 2018  •  11.057 Palabras (45 Páginas)  •  582 Visitas

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CAPÍTULO I. LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN MATERIA PENAL.

La reforma impugna la idea de que el conflicto penal únicamente puede ser resuelto mediante una exhaustiva averiguación ministerial, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales y un proceso igualmente completo que resulte en el dictado de una sentencia.

El artículo 17 constitucional reformado dispone que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Esto, en opinión de García Ramírez, rescata la iniciativa de los individuos en la atención de sus propias contiendas, sin perjuicio de la trascendencia que éstas revistan para la sociedad en su conjunto, y permite, por otra parte, desahogar el cúmulo creciente de asuntos que colman los tribunales y previamente, los órganos de investigación, y concentrar las fuerzas persecutorias del Estado hacia cuestiones en las que es absolutamente imprescindible la intervención decisoria del poder público.

Señala Maier que el sistema procesal penal que tiene como meta la averiguación de la verdad material, se ve reemplazado por otro que busca la verdad consensual. El principio de la autonomía de la voluntad que ha reinado de larga fecha en el derecho privado, aparece ahora en el derecho penal, en donde entra en conflicto con los fundamentos de esta disciplina, y surge una tendencia a la privatización del derecho penal.

En la reforma podemos identificar cuatro mecanismos alternativos de solución de controversias:

- Los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal.

- La justicia restaurativa.

- La terminación anticipada del proceso.

- El reconocimiento del imputado.

I. Los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal puede registrarse por el principio de legalidad o por el de oportunidad.

Es un sistema jurídico que aplica el principio de legalidad, el Ministerio Público forzosa y necesariamente debe ejercer la acción penal tan pronto como se encuentren satisfechos los requisitos legales que la condicionan. En un sistema que atiende al principio de oportunidad, en cambio, existe la posibilidad de que e Ministerio Público, atendiendo a criterios extralegales, se abstenga a acusar, aún en presencia de los presupuestos que deberían motivar el ejercicio.

La reforma constitucional de 2008, modifica el artículo 21, el cual ahora dispone:

‘El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley’.

De lo anterior, se llega a la conclusión que en nuestro derecho procesal penal continúa rigiendo el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal. Este principio se ve apenas matizado por un corto número de hipótesis en las que, excepcionalmente, el propio legislador autoriza al Ministerio Público para prescindir, total, o parcialmente, de la persecución penal; pero le exige que ejerza esas facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, en una decisión fundada y motivada que será objeto de una revisión automática por parte del procurador general de justicia para determinar si la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

II. La justicia restaurativa:

El artículo 17 constitucional reformado dispone en su tercer párrafo que: ‘Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial’.

Esta reforma pone el acento en la justicia restaurativa que otorga mayor importancia a la reparación del daño sufrido por el ofendido que al castigo del delincuente.

Diversos códigos de Procedimientos Penales adoptan el principio de justicia restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, o condenado, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo, encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio de la comunidad. El Ministerio Público utilizará como medios para lograr la justicia restaurativa: la negociación, la mediación (tema que abordaremos más adelante) y la conciliación, entre otras.

Los acuerdos reparatorios no son una completa novedad, pues encuentran un claro antecedente en los delitos que se persiguen por querella, en los cuales el perdón del ofendido extingue la acción penal. No obstante en que el universo de los casos en que proceden los acuerdos reparatorios es más amplio que el de los delitos perseguibles por querella. Y esto equivale a decir que, como resultado de la reforma constitucional, el ofendido podrá transigir sobre intereses públicos, o peor aún, afirmar que los acuerdos reparatorios proceden en el caso de delitos que carecen de trascendencia social equivale a admitir que el legislador ha tipificado y sancionado penalmente conductas que en nada afectan el interés público.

La segunda diferencia entre los acuerdos reparatorios y el viejo perdón del ofendido radica en la intervención activa del Estado para lograr los acuerdos. Tanto el Ministerio Público como el juez de garantía invitan a los interesados a que lleguen a un acuerdo y les explican los efectos y los mecanismos de mediación o conciliación disponibles. Además, el Estado proporciona el personal capacitado que intentará mediar o conciliar a las partes.

La justicia reparatoria tiene un mérito claro y encubre un problema potencial. El mérito consiste en poner un fuerte acento en el ofendido y en la importancia que reviste el que le sea reparado el daño que sufrió como consecuencia del delito; el problema estriba en precisar los medios de los que deberá valerse el Estado para garantizar que el indiciado dará cumplimiento a lo acordado.

IIV. La terminación anticipada del proceso.

El decreto del 18 de junio de 2008 reforma

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