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Medidas Cautelares Código Nacional De Procedimientos Penales

Enviado por   •  10 de Enero de 2019  •  1.837 Palabras (8 Páginas)  •  436 Visitas

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Por cuanto hace a la prohibición de salir sin autorización del país, la localidad, el ámbito territorial o del espacio jurisdiccional establecido por su Señoría, el principal aspecto a considerar es que de acuerdo al contenido en la evaluación de riesgo procesal, únicamente es pertinente restringir el libre tránsito del imputado al ámbito Territorial, es decir, la imposición de la prohibición a un ámbito espacial diverso resulta innecesario ya que no es factible, creíble ni posible que FELIPE LOREDO RIBAMONTAN reciba una prohibición que rebase este ámbito espacial que es el que habitualmente ocupa, ello porque en su realidad cotidiana con motivo de su domicilio y relaciones afectivas parietales no le es indispensable trasladarse fuera del territorio del Estado de México sin embargo con relación a las funciones que desempeña laboralmente, le es necesario trasladarse por períodos cortos de uno o dos días a diversas entidades federativas pero no así fuera del territorio nacional, por lo cual no existe dato de prueba alguno que sustente la necesidad de aplicación de mayor restriccion espaciales a mi defendido, ya que cuenta con un total arraigo para con su localidad y territorialidad, máxime que no debe dejarse de lado la posibilidad de incurrir en hechos lascivos contrarios a derecho que mengüen las garantías que le otorga la ley.

Finalmente y no menos importante con la finalidad de conseguir la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, en el caso particular, esta defensa propone a su Señoría que durante el período de realización del presente procedimiento, se prohíba la convivencia, acercamiento o comunicación de mi defendido FELIPE LOREDO RIBAMONTAN, con las personas de nombres ANA LUCÍA MARINA ASTURIAS, MARGARITA NICENAS PATRAS Y PEDRO ALCÁNTARA MARBELLA, que son partes dentro del presente proceso penal, a menos de que con motivo de la realización del mismo sea inevitable concurran a los mismos sitios, en atención a la celebración de audiencias o actos procesales diversos que señale específicamente este honorable tribunal; no sin antes referir que no existe la posibilidad de que de forma habitual mantenga algún tipo de relación ya que si bien todas las personas anteriormente aludidas radican en la misma localidad, no lo es de forma cercana, ni tampoco existe riesgo fundado de que dé con motivo de sus labores profesionales o relaciones afectivas, se encuentren obligados a la comunicación, acercamiento o comunicación.

Si lo anterior no fuera suficiente, la medida cautelar sugerida por la fiscalía, no solo se aleja de la finalidad de su imposición, sino que además atenta contra el principio de presunción de inocencia altamente defendido por el Código Nacional de Procedimientos Penales; se anticipa a la imposición de una pena y tiende a ser de naturaleza reparatista antes que preventiva; con estos motivos se observar incluso que la fiscalía es omisa en referir a su Señoría en que basa la solicitud planteada y no brinda sustento a la misma, fuera de la existencia de un hecho típico, antijurídico atribuible sin fundamento alguno en contra del imputado, y que es motivo de diversos actos procesales, pero que no fundan así la imposición de la medida cautelar que solicita ya que cualquier otra de las establecidas en el catálogo brindado por el código resulta suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; es incluso indudable la transgresión al principio de lealtad y buena fe con la que debe conducirse la fiscalía pues incluso pretende la imposición de una medida cautelar a fin de conseguir la aceptación de la culpabilidad por parte de mi defendido en atención a meros juicios de valor subjetivo en contra de FELIPE LOREDO RIBAMONTAN en quien existe la firme determinación de que al saber que se sigue un procedimiento en su contra, el mayor interés en el esclarecimiento de los hechos lo que no justificaría se sustraiga de la acción de la justicia obstaculizando así el procedimiento.

Es por ello que con fundamento en el artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que nos encontramos ante el Juez de Control, y que es facultad de este, imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada, esta defensa reitera la solicitud planteada a su Señoría, es decir se niegue la solicitud establecida por la fiscalía y determine la imposición de las medidas cautelares establecidas ya sea en la fracción I ó V, y la establecida en la fracción VIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales Vigentes en la entidad, o la combinación entre estas, a FELIPE LOREDO RIBAMONTAN. Es cuánto.

Segunda Intervención.

Únicamente insistir con lo vertido anteriormente por esta defensa, solicitando a su Señoría la imposición con estricto apego a derecho, de una medida cautelar que cumpla con el propósito de la misma; de las cuales considera oportunas y pertinentes cualquiera de las establecidas en la fracción I ó V, y la establecida en la fracción VIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales Vigentes en la entidad. Es cuánto.

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