Resolución casos Caso 1
Enviado por Jillian • 9 de Enero de 2019 • 34.654 Palabras (139 Páginas) • 479 Visitas
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Caso 4
En este caso la Administración dicta una medida en uso de sus potestades, por lo que es un acto administrativo lícito, y en principio no cabría responsabilidad de la administración. Al ser un Seremi, es un órgano dependiente del ministerio de Salud, por lo que hay que demandar al Fisco. Lo que cabe aplicar al caso es la administración del Estado por actuación lícita, la cual es excepcionalísima. Los presupuestos que la hacen procedente son: daño indemnizable, actuación administrativa, relación causal y sacrificio especial. Sacrificio especial que debe reunir varios requisitos para que valga. Un fundamento en este caso, según opinión personal, sería el art. 19 Nº 20 CPR, en cuanto a la “igual repartición de las cargas públicas”.
“encontrando la reparación su fundamento en lo que la doctrina ha denominado “sacrificio especial”, especial por cuanto se trata de un daño particularmente intenso, grave, y por lo tanto no exigible al ciudadano”
“ello no excluye la posibilidad de que si han causado una “lesión patrimonial” grave, especial, desigual o discriminatoria originen la reparación correspondiente, por no estar la víctima en el deber de soportar ese detrimento, ya que el artículo 19 Nº20, de la Constitución Política de la República asegura “la igual repartición de las cargas públicas”.
Ver Lección 7, pág. 6 y ss.
Caso 5
Si bien existen diversos órganos de la Administración contra los cuales puede entablarse una acción para perseguir su responsabilidad, en el caso en cuestión le conviene a Juan demandar a la Municipalidad del lugar en que se hallaba el puente, toda vez que, conforme al art. 589 CC, los puentes son bienes nacionales de uso público y, en tal calidad, la Municipalidad responde por la mala mantención de éstos (las Municipalidades son administradoras de los BNUP, esto según el art. 5 letra c) LOCM). Este curso de acción es conveniente toda vez que, siguiendo el art. 142 LOCM, -y a diferencia de los órganos sujetos al art. 42 LOCBGAE- las Municipalidades responden principalmente por falta de servicio, permitiendo la posibilidad de comprometer la responsabilidad de la Municipalidad en hipótesis distintas a la falta de servicio, por lo que no sería estrictamente necesaria la prueba de ésta –sí la prueba de contravención o infracción-.
Si la caída se debe al mal diseño, el responsable es el MOP (art. 1 DL 850). Obvio que también cabe demandar a la concesionaria.
Otra cuestión es que, conforme la doctrina mayoritaria, basta con que Juan pruebe la existencia del hecho dañoso (la caída del puente, con resultado lesiones y muerte) para que se configure el daño moral (especialmente relevante aquí con la muerte del hijo menor), sin necesidad de prueba.
Ver Lección 8, pág. 18 y Lección 11, pág. 23. Caso similar al Loncomilla.
Caso 6
El problema del caso dice relación con un problema de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad. En efecto, han transcurridos 10 años desde la falta de servicio del hospital público. El texto legal que regula la materia es la ley. 19.996, sobre garantías explícitas de salud, que consagra, en su art. 38 la falta de servicio como factor de atribución, y en el art.40 preceptúa que la responsabilidad prescribirá en el plazo de 4 años, contado desde la acción u omisión. Parece injusta esta regla, y así lo hace saber Román en su lección 14, página 8. En efecto: “Cabe, finalmente, hacer presente que la regla de prescripción en la responsabilidad patrimonial de la Administración “en materia sanitaria” puede presentar serios problemas interpretativos, toda vez que –en la generalidad de los casos- los daños de este orden se evidencian mucho tiempo después de la actuación u omisión que da comienzo a ellos”. En un análisis estricto de la norma, nuestra acción no tiene buena puerto, y en derecho público la interpretación es restrictiva.
Caso 7
Juan es dueño del local de abarrotes “Gallito”, ubicado en la ciudad de Talcahuano. Dicho local, en la madrugada del pasado 27 de febrero de 2010 (terremoto) fue objeto de saqueos, mismos que se extendieron hasta que fue visible en las calles personal de las FFAA como consecuencia de la declaración de estado de catástrofe en las Regiones del Maule y el Bío Bío realizada por la entonces –y actual- Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet. A consecuencia de esos saqueos, el “Gallito”, finalmente, quedó sin abarrotes y con su mobiliario completamente destruido.
Juan tiene una tesis al respecto: “La Presidenta Bachelet se demoró en la declaración del estado de excepción constitucional. Si lo hubiese hecho antes, el saqueo que sufrió mi “Gallito” se hubiese evitado o al menos el daño habría sido menor. Por tanto, el Estado es el responsable!!! Este no hizo lo que debía y eso fue lo que finalmente me ocasionó el daño”.
P: Juan quiere contratar sus servicios profesionales a fin de concretar dicha demanda: ¿La estima viable? ¿Por qué?
La demanda en el caso no parece viable, dado que existe un problema de causalidad. En efecto, si bien podría tratarse de una causa necesaria, el hecho de la “demora” en la declaración de estado de catástrofe no es causa directa del daño, siendo ésta los saqueos llevados a cabo por particulares. Estamos ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor (terremoto; imprevisto imposible de resistir), el cual permite interrumpir el curso causal, necesario para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Otro punto es que, ya que estamos frente a una catástrofe, se admite un grado mayor de flexibilidad en la obligación de regularidad de los servicios de la administración[2].
Ver Lección 10, págs. 7 y ss.
Caso 8
1) Lo primero que cabe señalar es que la adopción de la ordenanza municipal es, dados los antecedentes del caso, una actuación regular, que se ajusta a lo dispuesto en la LOCM, de modo que se trata de una actuación a todas luces lícita. Así las cosas, el mecanismo para revertir la medida adoptada por la Municipalidad, a saber, un reclamo por ilegalidad municipal, sería completamente infructuoso, puesto que esta acción se dirige “en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad”, de modo que tiene que suponer una
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