Sobre el Derecho Agrario
Enviado por karlo • 31 de Marzo de 2018 • 2.823 Palabras (12 Páginas) • 285 Visitas
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pero también recordemos que el litigio nace de la pretensión.
En resumen, para que exista proceso se necesita un litigio, por ser el contenido y antecedente del proceso, y si la pretensión es el elemento del litigio, sin pretensión no hay acción, por lo tanto no hay proceso.
Ahora bien, separemos los conceptos PROCESO Y PROCEDIMIENTO, por lo que seguiremos el criterio del procesalista José Ovalle Favela quien ha establecido “cuales tienen una realización formal, espacial y TODO PROCEDIMIENTO SE DESENVUELVE A TRAVÉS DE UNA SERIE DE ACTOS Y HECHOS PROCESALES,”.
En materia agraria, su proceso se encuentra en los artículos 163 al 200 de la ley de la materia, los cuales analizaremos en su momento.
ACCIÓN AGRARIA.
El término ACCIÓN, proviene de la raíz latina ACTIO, que significa movimiento, actividad, acusación. En el campo jurídico, este término ha tenido varias acepciones, y una de las más importantes y por su carácter procesal, lo entendemos como “el poder jurídico de provocar la actividad de juez o el titular de un órgano que decide los litigios de interés jurídico”.
Valiéndonos de los procesalistas y en especial de Cipriano Gómez Lara, considera a la acción como un derecho, como una potestad, mediante el cual un sujeto de derecho provoca las funciones jurisdiccionales.
Según este autor la idea de acción, en su sentido procesal tiene tres conceptos diferentes:
1.-SINONIMO DE DERECHO, como cuando se dice el actor carece de acción.
2.-SINONIMO DE PRETENSIÓN Y DE DEMANDA, está considerado como la pretensión que se tiene de un derecho válido, por el que se inicia la demanda (fundada o infundada).
3.-COMO SINONIMO DE FACULTAD DE PROVOCAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, que es el poder jurídico que tiene el individuo en cuyo nombre se acude ante el juez al presentar demanda.
Siguiendo las ideas expuestas de la acción, en materia agraria, la acción ha quedado establecida en el Artículo 16 de la Ley Agraria, al indicar que la calidad de ejidatario, puede provenir de la sentencia que emita el Tribunal Agrario, lo que supone que el ejercicio de la acción, ha sido por un derecho violentado.
Y ya en el proceso si analizamos el artículo 170 de la ley en comento, establece que la demanda puede ser escrita o verbal, debiendo, a petición de alguna de las partes, el asesoramiento de la Procuraduría Agraria, y en otros casos como lo veremos en su oportunidad.
PROCESO AGRARIO.
Ya vimos que en todo proceso para su desarrollo, requiere de un procedimiento, y en nuestra materia lo encontramos establecido en los artículos 163 al 200.
Observamos pues que en el título décimo queda establecida LA JUSTICIA AGRARIA y en el capítulo I contiene las disposiciones preliminares en ellas se legisló definiendo cual es el objeto de los juicios agrarios, así como la obligación de los Tribunales Agrarios al sujetamiento de las disposiciones que se legislaron en la ley agraria y a observar los usos y costumbres de los ejidos y comunidades, siempre que no sean contrarias a la Ley respectiva, deberán suplir las deficiencias de las partes de los sujetos de la ley agraria.
Queda establecida la jurisdicción voluntaria, desde luego se observa lo dispuesto en materia de competencia para los Tribunales Agrarios.
En el capítulo segundo, titulado emplazamientos, se indica cómo puede, el actor, acudir en demanda, los términos para el señalamiento de las audiencias, quien debe llevar a cabo los emplazamientos, que obligaciones tiene para ello.
En el capítulo III titulado del juicio agrario, en el cual se prevé el término para la contestación de la demanda, el poder acudir a las audiencias asesoradas, existe la posibilidad de que sea el Tribunal quien se haga llegar alguna probanza.
En el capítulo IV se refiere a la ejecución de las sentencias, cuales son las consecuencias de la misma.
Dentro del capítulo V, que se refiere a las disposiciones generales, se encuentra lo relativo a las cuestiones incidentales que se presenten durante el juicio, también se refiere a la posibilidad de la conexidad en los juicios, y se establece el horario de los Tribunales Agrarios y aunque la naturaleza de los Juicios Agrarios tiende a la oralidad, se deja como obligación el de formar expediente.
En el capítulo VI se señala cual es el recurso al cual pueden acudir las partes, pero también queda precisado en qué casos procede el recurso de revisión.
Todos estos capítulos serán analizados durante el curso.
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES.Y EN SU CASO LA RESTITUCIÓN
Para estos efectos, se encuentra previsto en el capítulo IV de la propia Ley Agraria, cuales son los casos en que procede la expropiación de los bienes del ejido o de la comunidad.
El procedimiento se inicia con solicitud que debe presentarse ante la Secretaria de la Reforma Agraria, de proceder será declarada mediante Decreto Presidencia y mediante indemnización, cuyo monto será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
El Decreto referido deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
El bien a expropiar no debe ser ocupado hasta en tanto no se haya entregado el importe de la indemnización a menos que el afectado permita su ocupación antes de recibir la indemnización, y quien y en qué casos debe recibir dicho importe. QUEDA ESTABLECIDO EL DERECHO DE REVERSIÓN cuando los bienes expropiados se hayan destinado a fin distinto y será el Fondo de Fomento Ejidal quien ejercite las acciones necesarias para reclamar la reversión, y entregándolo a quien haya sido afectado con la expropiación.
CONVERSIÓN DE UN EJIDO A COMUNIDAD.
La posibilidad de este cambio se encuentra prevista en la fracción XIII del Artículo 23 de la ley Agraria como facultad de la asamblea. Y como requisito es que debe celebrase una asamblea y que para estos efectos y para que sea válida la instalación de la misma deberá estar presente cuando menos las tres cuartas partes de los ejidatarios en primera convocatoria.
En segunda convocatoria se requiere
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