PENAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ART 18 CN
Enviado por Stella • 11 de Diciembre de 2018 • 3.235 Palabras (13 Páginas) • 442 Visitas
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Con el objeto de superar la polémica se propuso adoptar un concepto social de acción según el cual se debe condicionar la relevancia de un suceso a que hubiera podido ser conducido de acuerdo con la finalidad del autor apreciando que ello permitirá definir a la acción como una conducta humana socialmente relevante. Sin embargo, lo que permite apreciar un comportamiento socialmente relevante es su cualidad de poder subsumido en un tipo penal. Ej: si alguien roba algo de una casa es una conducta relevante porque está en el art 162
- Solo una conducta evitable puede expresar el sentido social que interesa al derecho penal.
- Consecuentemente la evitabilidad integra el concepto de acción
- Precisamente casos de falta de acción se caracterizan por ser comportamientos inevitables
- El concepto de acción no requiere que el autor sepa que el comportamiento era evitable
- Se requiere que el sujeto haya sabido que era capaz de actuar en el caso concreto
La acción es el movimiento corporal voluntario capaz de producir un cambio en el mundo exterior(resultado) y dirigido a un fin.
Casos de exclusión de la acción
- Fuerza física irresistible (Art 34 inc. 2) este supuesto corresponde a la norma en cuya virtud no resulta punible el que obrare violentado por fuerza física irresistible. el fundamento es que se trata de movimientos corporales del actor que no están orientado por la voluntad ya que son por consecuencias externa inevitables que determinan a la gente a obrar en forma mecánica. Sea por la acción de otros individuos(avalancha) o por una fuerza natural (una corriente de agua, alud) la fuerza física exterior irresistible (vis absoluta) está prevista en el código penal juntamente con la coacción (vis compulsiva). La coacción elimina la culpabilidad. En cambio, con la fuerza física irresistible directamente no hay acción.
Una persona es empujada contra una que estaba embarazada y esta le causa un aborto. Es una fuerza irresistible, inevitable que excluye la acción, es una causal de exclusión.
Es diferente quien causa un aborto como consecuencia de una amenaza ya que su impunidad, no deriva de inexistencia de acción. Esta persona obro voluntariamente por lo que la circunstancia de que haya obrado sin libertad debe ser analizado en el ámbito de la culpabilidad.
- Actos reflejos Son movimientos puramente biológicos cumplidos por el cuerpo humano sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. El resultado producido no es consecuencia del psiquismo del autor pues no fue intelectiva y volitivamente realizado. Ej: estornudos, patada cuando voy al doctor y me toca con el martillo, un desmayo, una convulsión.
Deben ser distinguidos de los actos instintivos, impulsivos, habituales, pues en este tipo de comportamiento hay intervención de la psiquis. En los casos de actos reflejos la voluntad no existe se excluye la acción. En los actos instintivos impulsivos y habituales si hay acción, aunque este perturbada lo que puede generar impunidad pero por otros motivos.
- Estados de inconciencia absoluta excluyen la acción cuando suponen total ausencia de participación psíquica del autor. Hay acción cuando se puede asegurar que pese a la inconciencia hubo intervención de los altos centros cerebrales. Situación que debe ser investigada en el plano de la imputabilidad. Estados febriles, sonambulismo, persona dormida
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- Actos en cortocicuito se parece desde el punto vista de su proceso a la llamada reacion de pánico en la cual sugen desde el fondo de la personalidad del sujeto reacciones primitivas con tal rapidez e inmediatez de manera tal que la función de yo como instancia de control no puede entrar si quiera en acción sin embargo a pesar de la rapidez de este proceso no falta en tales transcursos todo tipo de impulsos voluntarios de manera tal que correspondientemente también se puede suponer un comportamiento relevante en el movimiento de defensa que se encuentra aquí en cuestión.
La voluntad no es lo mismo que la intención o querer hacer.
- Comparar actos en cortocicuito con actos reflejos. Buscar hipnotismo, letargica , embriagues
- letargia, embriaguez,hipnotismo penal
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TIPICIDAD
T. penal [pic 2][pic 3]
Garantía
Sistemático
Bien jurídico
Tipicidad: para decir que un hecho determinado constituye un ilícito requiere la comprobación de que el hecho importa.
- La infracción de una norma.
- La verificación de que esta infracción no está autorizada.
Art 79 código penal
En forma general tipo es una expresión que designa todo conjunto de elementos unidos por una significación común. El tipo penal es el conjunto de elemento que caracteriza a un comportamiento como contrario a la norma.
Tipo de garantía se relaciona con el principio de legalidad y contiene todos los elementos que condiciona toda aplicación de una norma.
Tipo sistemático es el tipo en sentido estricto el que describe la acción prohibida por la norma. Este tipo coincide con el tipo de error. Los elementos objetivos de este tipo son los que en su caso debe haber conocido el autor para que pueda afirmarse que obro con dolo. El tipo sistemático se obtiene mediante una delimitación de sus elementos de los de la antijuridicidad. La falta de antijuricidad no excluye la tipicidad, cuando hay tipicidad hay sospecha que también haya antijuricidad
Contra esta teoría se alza la teoría de los elementos del tipo según esta no debe admitirse una diferencia valorativa entre la comprobación de la tipicidad y la antijuricidad. La conducta es típica si es antijuridica, el tipo penal no estaría compuesto solamente por elementos positivos. ( como por ej: en el homicidio la acción de matar) sino también por elementos negativos que no deben concurrir ej: que
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