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PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICA PROCESAL PENAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL

Enviado por   •  23 de Abril de 2018  •  1.509 Palabras (7 Páginas)  •  431 Visitas

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LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio en cuya virtud toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Constitución, es la base y supuesto fundamental del debido proceso penal. La presunción, según el derecho nacional, se extiende hasta que el proceso culmina con sentencia ejecutoriada. Se trata, además, de una presunción que no admite demostración en contrario, lo cual significa que aunque la evidencia sea incontrovertible, mientras no haya sentencia ejecutoriada el imputado o procesado debe recibir el tratamiento de una persona inocente. Articulo 89 CRHond.

EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

“La libertad”, en sentido amplio, como comprensiva de las libertades concretas referidas a las distintas manifestaciones de la personalidad, es uno de los derechos que el Estado garantiza a toda persona. En orden a garantizar la libertad personal, la Constitución regula no el ejercicio de ella, sino solamente los casos y la forma en que puede ser limitada: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley...Nadie podrá ser incomunicado”. Art. 84 CRHond.

PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD

Aunque se persiga alguno de los objetivos procesales señalados, la prisión preventiva no puede adoptarse sino de manera excepcional, es decir cuando no haya otra alternativa o remedio adecuados al propósito procesal y la consecución de este se vea realmente amenazada. Así lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas”, dice en su artículo 9, “no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Una medida tan grave como la prisión preventiva, que significa una negación al principio de libertad durante el proceso, no se justifica cuando la infracción que se persigue se castiga con una pena privativa de libertad mínima. El nuevo Código, al igual que el de 1983, prohíbe adoptarla si la pena privativa de libertad prevista para el delito que se juzga es inferior a un año. Tampoco se justifica que la medida se prolongue por un tiempo que se acerque a la duración de la pena en sí. El legislador constituyente, entre las reformas introducidas a la Constitución en 1998, incluyó una mediante la cual limita la duración de la prisión preventiva a seis meses en los delitos sancionados con prisión y a un año en los castigados con pena de reclusión. Art. 97 CRHond.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La posibilidad de la aplicación de la prisión preventiva depende de la concurrencia de determinadas circunstancias expresamente previstas en la ley. El Código exige que concurran las siguientes: a indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; a) Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; b) Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. e) La determinación legal de los supuestos que facultan la adopción de la medida, o mejor dicho, la circunstancia de que ésta no sea discrecional sino que se encuentre legal mente determinada, permite que el cumplimiento de dichos supuestos en cada caso, sea susceptible de revisión o examen por vía de recurso, cuya existencia constituye en sí misma una garantía exigida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Código contempla dos procedimientos de control diferentes y complementarios: un recurso de apelación para ante el superior de quien dictó la medida, que está franqueado tanto al imputado como al Ministerio Público, y uno de amparo, susceptible de plantearse solamente por el imputado. Art. 95 CRHond.

PRINCIPIO DE LA PRUEBA SUFICIENTE

Si la ley exige que la aplicación de esta medida preventiva dependa de la producción de ciertas circunstancias, estas deben, evidentemente, probarse.

PRINCIPIO DE DEFENSA

Como efecto de la presunción de inocencia, las imputaciones en contra de una persona son enunciados esencialmente controvertibles: su veracidad está en duda, mientras no se la demuestre. De esta manera se abre la puerta a la transformación del procedimiento de condena en una controversia racional, cuyo desarrollo es posible solamente si la posibilidad de defenderse queda garantizada para el acusado. El derecho de defensa está reconocido expresamente en la Constitución, la cual lo extiende a todo tipo de procedimiento y no solamente al proceso penal. Además, expresamente protege la defensa en todos los estados y grados del proceso, lo cual elimina toda posible duda respecto a la necesidad de que se respete este derecho cuando se trata de providencias interlocutorias u otras de parecido carácter en que se dilucidan cuestiones previas. El Código de Procedimiento Penal reconoce al derecho de defensa carácter inviolable. Art. 82 CRHond.

BIBLIOGRAFIAS

Código Penal de Honduras.

http://proyectojusticia.org/sistema-penal-acusatorio-fases-cnpp/

Proceso inquisitivo | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/proceso-inquisitivo#ixzz4F01GYCbz

http://garantiaconstitucional.blogspot.com/

http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_3/los_principios_constitucionales_del_proceso.pdf

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