Taller del Módulo de Principios Constitucionales del Derecho Procesal y Oral.
Enviado por Kate • 26 de Marzo de 2018 • 2.335 Palabras (10 Páginas) • 502 Visitas
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“Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia admite –como se precisó atrás- que otros organismos pertenecientes a la Administración también pueden expedir reglamentaciones destinadas a lograr la ejecución o aplicación de la Ley y el reglamento.
Por ello la Corte sostiene que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República y que en Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero naturaleza reglamentaria, la cual sirve de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo.
En este sentido, al revisar la exequibilidad de la Ley 32 de 1979, mediante la cual se confirieron ciertas potestades reglamentarias a la Comisión Nacional de Valores (Superintendencia de Valores), en relación con aspectos particulares del mercado público de valores, la jurisprudencia adujo que limitar la potestad de reglamentación de la Ley a la que reside en cabeza del presidente de la República implicaría empobrecer el papel activo del Ejecutivo en el manejo de aspectos tan importantes para la vida del Estado, como son los vinculados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de intermediación.
Con todo, en dicho fallo la Corte reconoció que a pesar de que en el ordenamiento jurídico existen fuentes de reglamentación diferentes a la del Jefe del Ejecutivo, éstas se encuentran sometidas al imperio de la reglamentación presidencial y, por razón de dicha sumisión, su espectro de acción se restringe a la regulación de aspectos residuales o complementarios de la legislación general, encaminados fundamentalmente a facilitar la penetración de la voluntad del legislador en los problemas prácticos a los que ésta va dirigida. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
“La actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados. (...) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas.
“No podría sostenerse una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por órganos desconcentrados, si bien bajo la dirección y la orientación del propio Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley.” (C-397/95 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, teniendo en cuenta que, como se vio, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que también las superintendencias tienen facultades reglamentarias, debemos señalar que la Corte Constitucional precisó que el Congreso sí puede conferir, de manera directa, dichas facultades a los organismos pertenecientes a la Administración. En efecto, en la sentencia C-1005 de 2008, dijo la Corte Constitucional:
“La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria”.
Por lo expuesto precedentemente, consideramos que la norma no resulta inconstitucional, sin embargo, con respecto al otro punto cuestionado, referente al desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política Nacional, a nuestro parecer la disposición acusada sí es inconstitucional y, por tanto, debe ser declarada inexequible.
El mencionado artículo establece: “ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”
En efecto, se observa que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 hace referencia a la ampliación, a todos los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cobro de la tasa establecida en el numeral 27, numeral 2°, de la ley 1° de 1991, de manera que el parágrafo no se relaciona con la materia del artículo.
Asimismo, el mencionado parágrafo no se relaciona con la materia de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley 152 de 1996, “por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, mediante los cuales se establece cual debe ser el contenido del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan de Inversiones.
Sobre este punto, debemos tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado las leyes orgánicas como parámetro de control de constitucionalidad.
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