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Resumen caso

Enviado por   •  1 de Marzo de 2018  •  2.278 Palabras (10 Páginas)  •  433 Visitas

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[5] A pesar de los términos de los Arts. 1011 y 1012 del Código Civil, supra, este tipo de partición extrajudicial, también llamada ‘amistosa‘, no exige que todos los herederos sean plenamente capaces. Tratándose de menores u otros incapaces, éstos pueden actuar a través de sus legítimos representantes, quienes suplirán o complementarán la capacidad necesaria.1 R.M. Roca Sastre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. III, pág. 763.

III

En esencia, la Registradora de la Propiedad objetó la inscripción de la escritura presentada porque no se distribuyó equitativamente la herencia, beneficiándose unos a costa de otros.2 La funcionaria recurrida expone que si bien los herederos 407 pueden ponerse de acuerdo en cuanto a cómo van a distribuirse la herencia, tienen que guardar incólumemente el principio de la igualdad en valor al adjudicar los bienes del caudal. No tiene razón.

[6] La partición hecha por acuerdo unánime de los interesados es un contrato. M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. 5, pág. 156. Como pacto entre los coherederos, el Código Civil permite la distribución ‘de la manera que tengan por conveniente‘. 31 L.P.R.A. sec. 2877. No obstante, debemos precisar el verdadero alcance de la libertad de pactos en esta materia. Para ello hay que distinguir entre el caso en que los herederos realizan la partición sólo en su sentido estricto o distributivo, y cuando la ejecutan con motivo de llevar a la práctica ‘una actividad de mayor intensidad‘. Puig Peña, op. cit., pág. 241.

Si todos los herederos son mayores y capaces, pueden verificar la partición en la forma que tengan por conveniente sin necesidad de ajustarse al testamento ni cumplir con las disposiciones del Código Civil que imponen el principio de igualdad cualitativa en la partición, es decir, formación de lotes de bienes de igual naturaleza o calidad. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., págs. 763 y 769. ‘[E]n cambio, cuando haya menores o incapaces, sólo cabe partir simplemente, o sea, hacer cesar la indivisión ajustándose a las reglas del testamento y de la ley.‘ Id., pág. 763.

En el caso de autos estamos ante la concurrencia en la partición de herederos plenamente capaces actuando unánimemente. Ante estas circunstancias, como señala Albaladejo:

408 [P]ueden acordar lo que les plazca, aun sin atenerse ni a las reglas legales sobre la forma de hacer el reparto, ni al testamento, o a las porciones que les toquen en la sucesión intestada, y manejando, como manejan, sus propios intereses pueden hasta mezclar con partición, otorgándolo todo en un mismo acto querido globalmente, asuntos ajenos a aquélla.

‘Como, por ejemplo, renuncia de derechos (así uno de los coherederos se desprende de algo a favor de los otros); o concesión de ciertos bienes particulares de un heredero a los otros, a cambio de que éstos se avengan a distribuir de determinada forma los del difunto; o transacción en un asunto distinto del hereditario, pero pendiente entre ellos, a base de ceder todo o parte de lo que les correspondería en una partición estricta.‘ (Énfasis suplido.) Albaladejo, op. cit., pág. 156. Véanse, también: González Tejera, op. cit., págs. 5324-5325; Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pág. 769; B. Camy Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria 532 (1983); Puig Peña, op. cit., pág. 243; Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1954, T. XVIII, págs. 561-562; J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1955, T. VII, págs. 762-763.

[7] No hay razón alguna para negarle a los herederos plena soberanía en la distribución de los bienes relictos siempre que los acuerdos no contravengan la ley, la moral o el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372. Realmente ellos son los verdaderos interesados. En el pasado hemos aprobado este principio, aun ante la presencia de contadores-partidores nombrados por el testador. Irizarry v. Regis. de San Germán, 22 D.P.R. 94 (1915); Ex Parte Sotomayor et al., 24 D.P.R. 185 (1916). Véase, también, Muñoz v. Registrador, 41 D.P.R. 676, 682 (1931). Aunque el ordenamiento dispone para que los hijos hereden del difunto por partes iguales (Art. 895 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2643), nada impide la renuncia a este derecho sucesorio. Cf. Puig Peña, op. cit., pág. 243.

[8] Si bien en este caso la escritura de división de comunidad no contiene un inventario de los bienes del caudal ni su 409 avalúo y tasación, estos detalles no son indispensables para la validez del negocio. Si se satisfacen los requisitos de los contratos pluripersonales, ‘los partícipes quedan vinculados por la nueva situación jurídica, extinguiendo en esa forma las relaciones anteriores‘. González Tejera, op. cit., págs. 324-325.

[9] La jurisprudencia civil y registral española ha ratificado el principio de la libertad de pacto de los herederos frente a disposiciones testamentarias incompatibles con dicha autonomía de la voluntad. Véase S. de 7 de noviembre de 1935, Núm. 2168, IV Repertorio de Jurisprudencia 963. En una muy relevante resolución, la Dirección General de los Registros de España dictaminó que un registrador de la propiedad carece de facultades para discutir el detalle de las operaciones de partición realizadas por quienes tienen plena capacidad para disponer de sus bienes. Res. de 13 de octubre de 1916, Núm. 17, III Jurisprudencia Civil, CXXXVIII Rev. Gen. Leg. Jur. 88.

[10] Finalmente, debemos rechazar el planteamiento de la Registradora de la Propiedad de que al haber una distribución desigual estamos ante una donación y que, como tal, se debía cumplir con el trámite correspondiente para su inscripción.

El título de la sucesión siempre es el testamento o la declaratoria de herederos, pero ya hemos visto cómo a través de la partición todos los integrantes de la sucesión pueden prescindir o variar la voluntad real o presunta del causante. Aunque cuando esto ocurre en efecto se realiza una adquisición hereditaria seguida de otro negocio de transmisión, la adjudicación de los bienes del caudal queda jurídicamente entroncada con la disposición sucesoria. Camy Sánchez-Cañete, op. cit., pág. 533. Registralmente ocurre una aplicación 410 más del principio de tracto abreviado, ya que el negocio intermedio no se refleja en el Registro de la Propiedad y se acude ‘a la ficción de que la cosa adjudicada ha pasado directamente del transmitente al adjudicatario . . .‘. Id. La Registradora de la Propiedad no tenía por qué exigirle a los recurrentes que acreditaran

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