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ACCIOM SINDICAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

Enviado por   •  8 de Septiembre de 2018  •  10.610 Palabras (43 Páginas)  •  261 Visitas

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Protección de la Libertad y de las Actividades Sindicales

La libertad y la acción sindicales constituyen, en definitiva, una sola entidad: la libertad es el derecho y, la acción es ese derecho en ejecución dirigiéndose hacia el cumplimiento de sus fines. Para que ambos puedan realizarse sin obstáculos, es preciso protegerlos con ciertas garantías, asegurarlos frente a quien podrían atacarlos – pueden ser los empleadores, los órganos del Estado u otras organizaciones –.

- Protección en relación a los empleadores

Debido a la evidenciada tendencia de numerosos empleadores a obstaculizar la libertad y acción sindicales, existen algunas normas, sobretodo de fuente internacional, que están destinadas a proteger a todos los trabajadores, a los dirigentes sindicales y a las propias organizaciones sindicales.

- Protección de todos los trabajadores:

Para impedir la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales, los empleadores suelen emplear ciertas modalidades: condicionar el empleo de un trabajador a la no afiliación a una organización sindical, despedirlos y hostilizarlos de cualquier otro modo.

La exigencia de que un trabajador no se afilie, se desafilie o no pertenezca a una determinada organización sindical para contratarlo, aparentemente no sería viable, si el empleador burdamente se lo expresara en tales términos, pues el trabajador para ingresar a la empresa podría aceptarla y luego en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y de la nulidad automática de las cláusulas del contrato de trabajo negatorias de los derechos sociales (Constitución, art. 26°, inc.2) estimar que dicha condición es ilícita. Pero, en realidad, las cosas suceden de otro modo. (Rendón Vásquez, 1994, pág. 87)

En primer lugar, si el empleador constata que su exigencia no ha sido acatada, podría despedirlo dentro del período de prueba , durante el cual tiene la facultad de separarlo sin expresión de causa.

En segundo lugar, si el empleador sabe que un trabajador pertenece a determinada organización sindical o ha sido dirigente, podría abstenerse de contratarlo, práctica corriente en nuestro medio, donde algunas organizaciones de empleadores tienen listas negras de sindicalistas que hacen circular entre sus afiliados.

En tercer lugar, se podría dar el caso de convenios colectivos firmados por los empleadores con determinadas organizaciones sindicales con dos tipos de cláusula: una conocida como «pre entry closed shop, consistente en que el empleador o los empleadores se comprometen a recibir solo trabajadores de esa y esas organizaciones sindicales» (Rendón Vásquez, 1994, pág. 87), y otra denominada «post entry closed shop, por la cual el trabajador se compromete a afiliarse a una organización sindical dentro de un plazo establecido, so pena de ser despedido por el empleador» (Rendón Vásquez, 1994, pág. 87). Esta práctica no existe en nuestro país, pero sí es común en el sindicalismo norteamericano.

En buena cuenta, este tipo de protección es librar al trabajador, al activista y al dirigente de los actos del empleador tendientes a enervar, limitar o impedir el ejercicio de la actividad sindical; debe también adecuarse respecto a los actos indirectos que realiza el empleador a través de terceros; lo protege también el convenio 98 de la OIT, al establecer normas legales de protección a los principios de libre sindicalización, como de gozar de una adecuada protección contra todo tipo de acto discriminatorio tendiente a menoscabar la libertad sindical.

El convenio 98 de la OIT, ratificado por el Perú, por la Resolución Legislativa 14712 del 18/11/1963, establece que «Los trabajadores deben gozar de adecuada protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato» (arts. 1°, 2°).

El Decreto Ley 25593 estipula que «la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo» (art. 3°)

En el caso de los trabajadores en período de prueba, según lo prescrito por el D. Leg. 728, art. 65°, un trabajador despedido en el período probatorio por su afiliación sindical debería ser restituido en el empleo, salvo que el empleador probase que el despido tuvo otra causa; el despido sería, en tal caso, nulo.

- Protección de los dirigentes sindicales. El fuero sindical:

A los dirigentes de las organizaciones sindicales se les ha concedido algunas garantías especiales, que el Decreto Ley 25593 denomina el fuero sindical.

La norma internacional pertinente a esta protección es el Convenio 135 de la OIT, según su artículo 1, “los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. Si bien este Convenio no ha sido ratificado por nuestro país, no puede negarse su fuerza por contener una norma universalmente aceptada.

El Decreto Ley 25593 dispone a este respecto en su artículo 30:

“El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.

No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.” (art.30°)

- Protección de las organizaciones sindicales:

También las mismas organizaciones sindicales podrían ser objeto de actos contrarios a la libertad y a la acción sindicales, y por ello se han dado ciertas normas para protegerlas. El Convenio 98 de la OIT trae, a este respecto, una disposición condenando los actos de injerencia para colocar las organizaciones sindicales de los trabajadores bajo el dominio o la influencia de los empleadores. Señala que ellas “deberán gozar de adecuada protección [...] contra las medidas

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