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ANALISIS SENTENCIA T917 DE 2011.

Enviado por   •  5 de Julio de 2018  •  4.642 Palabras (19 Páginas)  •  491 Visitas

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- Síntesis consideraciones Sala de Casación Laboral- Corte Suprema de Justicia, frente a la impugnación de la tutela:

Por su parte, en esta instancia, la Sala de Casación Laboral consideró que era improcedente la acción de Tutela contra sentencias judiciales, en el entendido de que son excepcionales los casos en que se puede hacer uso de tal mecanismo, esto es cuando tales decisiones resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales de que tratan y de otros por conexidad, superando los principios de cosa juzgada e independencia judicial, que por regla general son los que impiden la aceptación de la tutela, hasta tanto no sean ponderados en la medida correcta y atendiendo a los expresado en líneas anteriores (violación de derechos fundamentales). Por lo anterior, encontró esta sala que las autoridades judiciales primarias, no actuaron negligentemente ni incurrieron en defecto fáctico como lo alega el accionante.

- Problema jurídico:

Atendiendo a los términos en que la Corte se expresa frente al caso en concreto, el problema jurídico a desarrollar es si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, al no reconocerle su calidad de heredero con mejor derecho, pese a encontrarse sentencia de filiación natural que reconoció al accionante como padre biológico del causante. Igualmente determinar si dicha providencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión al no haberse vinculado en debida forma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de filiación.

- Consideraciones de la Corte y cual fue su decisión:

La Sala Séptima de Revisión de tutelas, dividió su análisis en cuatro partes, en ese mismo orden se realizará la síntesis de sus consideraciones. En primero lugar, nos habla de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para lo cual hace uso de algunas normas, expuestas por esa misma corporación que se han pronunciado al respecto, una de ellas es el Decreto 2591 de 1991, que afirma que la Tutela procede en estos casos de forma excepcional y cuando se configure vías de hecho que por su condición resultan violatorias de la Constitución.

Sin embargo, para llevar a total entendimiento de lo anterior, la Corte se pronuncia sobre el real concepto y las características que envuelven las vías de hecho. Así pues, afirma que éstas deben entenderse como la decisión arbitraria y caprichosa del Juez, que resulta evidentemente contraria a las normas que regulan el caso concreto sometido a su consideración y por ende a la Norma de normas. Existen entonces, cuatro tipos de defectos que constituyen una vía de hecho, (sentencia T- 231 de 1994), a saber, el defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.

Finalmente, la Corte plantea tanto los requisitos de procedencia como de procedibilidad que debe cumplir la tutela contra sentencia judicial para prosperar o ser analizada, en su orden para el primer grupo tenemos que la cuestión sea de relevancia constitucional, que se hayan agotado los mecanismos de defensa propios para el asunto, que se haya interpuesto oportunamente la acción constitucional, que se indique o se observe una clara afectación a los derechos fundamentales y que no se trate de tutela contra tutela; respecto de los requisitos de procedibilidad se enuncian los defectos que se enumeraron en el párrafo anterior.

Para el caso en concreto la Corte encuentra que se cumplen todos y cada unos de los requisitos y por ende resulta competencia de esa Corporación atender a su revisión. El accionante alegó, entonces, defecto fáctico en la sentencia que le resulto desfavorable, esto es la del Juzgado Trece de Familia, y el mismo para los pronunciamientos de las demás instancias. Frente a lo cual la Corte encuentra una clara violación del juzgado al omitir el análisis objetivo de las pruebas que le fueron aportadas y que daban fe o permitían extraer la condición de heredero del accionante. Indica además, que frente a la afirmación de que la actuación del proceso de filiación se definió a espaldas del ICBF, es claro que a esta institución le era propio manifestarse en dicho proceso mediante una nulidad por indebida notificación y no a través de excepciones previas como efectivamente lo hizo y que no estaban dadas a ser siquiera escuchadas por la preclusión de los términos, de ahí que la nulidad quedó saneada.

Frente a la vocación legal hereditaria, esta Corporación reitera la normas preexistentes al respecto, que señalan que el presupuesto básico es el parentesco el cual se demuestra con el estado civil, que en este caso estaba dado por la sentencia de filiación natural que encontró al Señor Contreras como padre biológico del causante, por lo que al no encontrase todos los niveles hereditarios vacantes es en su orden el padre sobre quien recaerían los efectos patrimoniales de la sucesión y no el ICBF, quien solo tiene derecho en el sexto orden cuando los precedentes están vacíos.

Atendiendo entonces a toda la normatividad que existe al respecto, la Corte encontró la necesidad de amprar los derechos que reclamaba el accionante, por lo tanto ordenó que en un término no mayor a 48 horas el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, revisara su decisión y la dictara nuevamente y conforme a lo expuesto por la Corte.

Cabe mencionar que uno de los magistrados presentó salvamento de voto al observar que el asunto en concreto no era de relevancia constitucional, al existir otros medios jurídicos y legales con los cuales hacer valer su derecho, por lo que la Corte, según el magistrado, no debía pronunciarse y declarar la procedibilidad de la acción.

- Conceptos básicos sobre la materia:

Esta sentencia nos permite extraer varios conceptos de derecho que resultan de gran importancia, en su orden los exponemos brevemente a continuación.

- Acción de tutela contra decisiones judiciales: la sentencia C-543 de 1992, entró a regular algunas disposiciones que al respecto ya había establecido el Decreto 2591 de 1991, indicando además que esta acción podrá ejercerse excepcionalmente cuando se constituya vía de hecho que por su condición viole notoriamente lo dispuesto en la Constitución. Frente a este tema se han suscitado innumerables debates en razón al tiempo de interposición a la irrupción que esa hace en cuanto a principios como cosa juzgada

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