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Analisis sentencia csj rad 26945.

Enviado por   •  8 de Febrero de 2018  •  1.995 Palabras (8 Páginas)  •  546 Visitas

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CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

La delegada manifiesta que los hechos, encajan dentro del concurso de delitos, puesto que con varias acciones se infringe varias veces la misma disposición. No cabe sostener, la tesis del delito unitario que ha querido imponerse jurisprudencialmente, a costa de desvertebrar el sistema lógico imprimido al injusto en el decreto 100/80.

Tanto lógica como ontológicamente las dos conductas plenamente demostradas (el proferimiento de dos providencias manifiestamente contrarias a derecho y en oportunidades procesales por supuesto diferentes), son separables e individualizables, lo único que le es común es el ánimo de favorecer a los inculpados y esta es una circunstancia extraña a su tipicidad, a su antijuridicidad y a su culpabilidad. Tanto así que para la elaboración de cada providencia ilegal fue preciso esperar oportunidades procesales diversas, cada una de ellas produjo daño al bien jurídico tutelado, y con respecto a cada actuación funcional contraria a la ley existía, por parte del acusado, conocimiento de que se profería proveído ilegal y voluntad de hacerlo.

La procuraduría Delegada, entonces comparte con el recurrente sus apreciaciones en torno al concurso de delitos de prevaricato. Y propone a la Honorable Corporación que atendiendo a esa suplica modifique el llamamiento a juicio del Ex Juez Caicedo Burgos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL

Considera la Corte, que la decisión que debe dictarse depende del criterio que se tenga acerca del cual de las formulaciones de la teoría del delito fue la consultada por el Código Penal. Doctrinariamente se plantea si tiene una inspiración causalista inmodificable o si, cuando menos es admisible la posibilidad de interpretarlo bajo la estructura conocida como teoría de la acción final.

Según la posición causalista, se considera que existe esta tendencia al estar contemplada expresamente en el artículo 21 del código penal, que reza, Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende de la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

“Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.

Por consiguiente la interpretación sistemática de la ley penal no puede, en consecuencia dejar de lado es norma básica y por tanto así el Código no acoja una determinada teoría sobre la causalidad, lo cierto es que no puede desconocerse, y es a la doctrina a quien le corresponde determinar en casos concretos, que alcance le da a dicha disposición, pero siempre teniendo en cuenta que se encuentra normativamente regulada. Además porque en el Código Penal, la culpabilidad tiene una ubicación propia y en ella se incluyen como formas de la misma el dolo, la culpa y la preterintención, no siendo posible entonces, concluir una concepción normativa pura, entendiendo la culpabilidad como un mero juicio de reproche, mas aun cuando la fuerza irresistible se encuentra establecida como causal de inculpabilidad y no de ausencia de acción, como lo propusiera vanamente uno de los comisionados. Por ende carecería de validez pretender ubicar el dolo, la culpa y la preterintención en otro elemento del delito.

Se admite pues, la concepción jurídica de acción, como quiera que la que es objeto de sanción es únicamente la típica, es decir la establecida por el legislador, sin que interese el denominado concepto real de la acción. Y en esta forma no existe duda que la conducta se encuentra integrada por la intención y el resultado, siendo necesaria entonces, la causalidad. Y no otra interpretación puede dársele al artículo 21, cuando en el se estatuye en forma clara la causa humana al afirmar que el resultado depende de la acción u omisión.

Se está limitando, por ende la cadena causal, y a su turno, fundamentando la responsabilidad penal en la culpabilidad, pues esa acción u omisión debe ser consecuencia de un actuar humano voluntario, de ahí el porque , tanto en las normas rectoras como en el desarrollo de los diversos elementos que integran el delito, se haya dispuesto en forma determinante que no hay delito sin culpabilidad y ésta no se puede atribuir si se carece de un elemento vinculante para imputar a determinada persona un resultado típico y antijurídico. Se trata, entonces, de no crear un terreno de inseguridad en cuanto al fundamental aspecto de la imputación.

Según la posición de la teoría de la acción final, considera que el legislador no puede crear conductas o acciones, debido a que la labor de este se remite a prohibir la ejecución de alguna de ellas, en especial de aquellas que vulneran bienes jurídicos. El legislador debe respetar la naturaleza de la acción conforme existe en la realidad y por tanto, no puede arbitrariamente fraccionarla, tomando actos constitutivos de la conducta para convertirlos en acción autónoma.

Admiten los causalistas y finalistas, que el fundamento de la acción es la voluntad y que no puede existir aquella sin un fin específico, pues, de lo contrario no existiría voluntad y por tanto, si la voluntad es final, así debe tomarla el legislador.

La problemática en cuestión, se basa en no desconocer la naturaleza de la acción, cuando su fase interna y externa ha logrado la culminación del fin propuesto. De ahí que in fin pueda ser aparentemente igual a sus resultados, pero no corresponder las dos acciones a una misma. Asi, en el caso de autos, el resultado obtenido al proferirse los dos sobreseimientos temporales, formalmente es el mismo, la obtención de una resolución abiertamente contraria a la ley, pero son dos acciones que lograron su consumación independientemente, pues el funcionario no podía proponerse un fin indeterminado en el tiempo, cuando ni siquiera le era previsible cual podría ser la actuación procesal subsiguiente a su primera acción arbitraria.

CONCLUSIÓN

Así las cosas se deberá confirmar la decisión del Tribunal a quo, pues el procesado no se hace merecedor a la cesación de procedimiento demandada.

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