CAPACIDAD Y PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO
Enviado por klimbo3445 • 22 de Marzo de 2018 • 2.654 Palabras (11 Páginas) • 277 Visitas
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Cap. 10.
LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
Concepto
La competencia, en general, se considera como la aptitud o condición cuya existencia previa es necesaria para que la actuación de una autoridad resulte legalmente válida y eficaz, lo que se refleja en las facultades que la ley le confiere para realizar determinadas, funciones siempre conciertos límites.
Competencia del Poder
Al poder judicial de la federación le corresponden dos funciones competenciales distintas: una judicial propiamente dicha, en la que actúa como tribunal ordinario en materia federal y despliega esa actuación en forma análoga a la que se da en los procedimientos del orden común respecto de los casos señalados en los arts. 104, 105 y 106 de la Carta Magna; y otra función jurisdiccional de control constitucional que realiza precisamente, por medio del juicio de amparo. Esta última se sustenta en lo dispuesto por los numerales 103 y 107 del ordenamiento supremo.
El art. 94, primer párrafo, establece que este poder se deposita para su ejercicio en la Suprema Corte de Justicia, en el tribunal electoral, en los tribunales colegiados y unitarios de circuito y en los juzgados de distrito.
Los que conocen y resuelven los juicios de amparo, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se compone de 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas; los tribunales colegiados de circuito, compuestos por tres magistrados, y los juzgados de distrito, integrados por un juez.
Los tribunales unitarios de circuito; qué son tribunales de apelación compuestos por un magistrado, pueden conocer de los juicios de amparo indirectos solo cuando en estos se reclama actos de otros tribunales de la misma naturaleza.
Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno le corresponde conocer de los asuntos que se indican a continuación:
- Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo inconstitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracs. II y III del art. 103 constitucional, es decir, por vulneración o invasión de esferas competenciales entre los estados, el Distrito Federal y las Autoridades federales.
- Cuando de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del Procurador General d la república, y trascendencia así lo ameriten.
Del recurso contra sentencia que en amparo directo pronuncie los tribunales colegiados de circuito cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Naciones cumplimiento de los acuerdos generales del pleno.
Competencia de los tribunales colegiados de circuito.
Se fundamenta en los arts. 107, fracs, V y VIII, de la Constitución, 24 de la ley de Amparo y 37 de la ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
- En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
- En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.
- En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.
- En materia laboral, de laudos a resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales.
Competencia de los tribunales unitarios de circuito
Los tribunales unitarios de circuito son propiamente tribunales de apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito, pueden conocer de amparo solo en el caso siguiente:
De los juicios de amparo indirectos promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito. Sera compétete otro tribual unitario del mismo circuito, si lo hubiere, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado, tal y como lo previene el art. 36 de la Ley de Amparo.
Competencia de los Jueces de distrito
La competencia e los juagados de distritos se prevén en la fracs, VII y XII del art. 107 constitucional, así como en los arts. 35, 37, 38, 39 y 107 de la ley de Amparo.
El artículo 107 de la ley de Amparo, a saber:
- Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes.
- Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos.
- Las leyes federales.
- Las constituciones de los Estados y Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
- Las leyes de los Estados y del Distrito Federal.
- Los reglamentos federales.
- Los reglamentos locales.
- Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.
II. Contra
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