CASO LUCOM
Enviado por Jillian • 25 de Octubre de 2018 • 3.911 Palabras (16 Páginas) • 346 Visitas
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defecto o por resultar el mismo nulo en cuyo caso corresponderá a los indicados por el Código Civil según el orden de parentesco más próximo y a falta de estos al municipio del último domicilio del fallecido;
4. Que los herederos o legatarios acepten la herencia o legado siempre y cuando sean capaces para suceder, esto es que no estén incursos en causa de incapacidad o de indignidad para suceder post mortem (artículos 635, 637, 640, 641 y 642 del Código Civil).
1.4 BIENES OBJETO DE TRASMISIÓN HEREDITARIA
El artículo 628 del Código Civil al definir la sucesión mortis causa alude a los bienes objeto de trasmisión sucesoria y lo refiere a los derechos activos y pasivos dejados por una persona fallecida, de manera que el haber hereditario lo integran tales bienes.
Dentro de ese concepto amplio que el Código hace de derechos, comprendido los activos (bienes) y los pasivos (créditos-obligaciones), debemos entender a propósito de los activos todos los bienes, sean corporales o incorporales muebles o inmuebles, presentes y futuros que sean susceptibles de trasmisión patrimonial y que hagan parte del patrimonio del difunto incluidos los derechos posesorios (artículo 425 y 428 del Código Civil); no entran en ellos los derechos personales de contenido personalísimo, así como los referentes a los derechos civiles y políticos, ni los que emanan de contratos intuito personae : igualmente los relacionados con el estado civil de la persona o las acciones para adquirir o se les reconozca un estado civil determinado, el derecho de uso y habitación (artículo 512 del Código Civil), ni el usufructo, salvo en este último caso que el usufructuario fallezca antes de expirar el plazo o de cumplirse el evento de la condición resolutoria, en cuyo caso el usufructo es trasmisible a sus herederos (artículo 496, numeral 5 del Código Civil); el derecho a demandar la nulidad del matrimonio, el derecho a demandar la asignación de la patria potestad o el reconocimiento de hijo o hija, el derecho a adoptar, así como el derecho de alimento, los derechos morales de la propiedad de derecho de autor, los bienes que conforman el patrimonio familiar (artículo 62 de la Constitución Nacional y el artículo 475 del Código de la Familia y del Menor) así como los bienes sustraídos del comercio de modo absoluto.
1.5 SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA RELACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A SUCEDER
a. El causante de la sucesión mortis causa: es de quien origina por el hecho de su deceso o fallecimiento la relación jurídica de trasmisión patrimonial a sus herederos o legatarios, bien sea que los ha designado mediante testamento o en su defecto corresponderá lo que indica el Código Civil según el grado de parentesco más próximo, ya sea que no hay testamento o existiendo es declarado nulo. Este sujeto siempre será persona natural singular.
b. El o los herederos: estos vienen instituidos, bien sea por propia voluntad del causante en virtud de testamento o en su defecto por orden de ley según el grado de parentesco más próximo, es decir, ab intestato.
c. El o los albaceas: este es designado por el testador para que se encargue de velar por la ejecución y cumplimiento de su última voluntad plasmada en testamento, se trata de una figura jurídica propia de las testamentarias, excepcionalmente se da en la intestada. Este puede tener funciones asignadas de administrador e inclusive de partidor, tendrá las funciones que el testador le haya asignado, en su defecto tendrá las asignadas por disposición de ley, como son las siguientes:
1. Disponer y pagar el funeral del testador según disponga el testamento o bien según las costumbres del domicilio del testador;
2. Pagar los legados con conocimiento de los intestados y autorización judicial;
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo ordenado en el testamento y defender la validez del mismo en juicio o fuera de él;
4. Tomar las medidas necesarias para la conservación física y jurídica, así como la custodia de los bienes con la participación de los herederos y legatarios presentes.
d. Los partidores de la herencia: el testador puede perfectamente designar en el testamento la persona a quien corresponderá llevar a cabo la partición de los bienes que conforma el haber hereditario, la cual ha de ser judicial o extrajudicial según exista o no herederos menores de edad, incapaces o ausente (artículos 913 y 914 del Código Civil). De no haberlo hecho el testador, les corresponderá a los herederos y si no se ponen de acuerdo deberán ir a la vía judicial para que a través de esta tenga lugar la partición, en cuyo caso será judicial (artículo 615 del Código Civil).
1.6 CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1.6.1 SUCESIÓN TESTADA
Nuestro Código Civil vigente, define la sucesión testada mediante el artículo 629, estableciendo que, “es testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido”.
Es decir, acto por el cual una persona dispone después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Lo cierto es que estamos frente a una sucesión testamentaria cuando existe un documento donde se plasma el interés de la voluntad del titular del patrimonio que se va a transmitir por el hecho de la muerte.
1.6.1.1 PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR
La Libertad de testar es la manifestación de la libertad como principio, valor y derecho fundamental del hombre y la mujer. El creador del universo le da a toda persona libre albedrío, poder discernir entre el bien y el mal, así como poder expresar su último deseo y qué espera se haga con lo que logró en vida luego de su deceso, por ello la ley reconoce la facultad de que sea la voluntad del hombre plasmada en testamento la que fije el orden de suceder en la sucesión voluntaria y en su defecto el orden sucesorio está determinado en la intestato por el orden más próximo de parentesco.
1.6.1.2 CONCEPTO DE TESTAMENTO
Algunas definiciones sabias encontramos en los orígenes del testamento a decir de MODESTINO “Testamentum est voluntatis justa sententia de eo quod quis potest mortem suam fieri velit ” y de ULPIUANO “Testamentum est mentis nostrae justa contestatio in id sollemniter ut post mortem nostram valeat ”.
El Código Civil en el artículo 699 establece que “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”. Esta definición merece ciertas críticas, entre las cuales cabe destacar que el testamento
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