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CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO ORGANISMOS INTERVINIENTES

Enviado por   •  26 de Septiembre de 2018  •  2.514 Palabras (11 Páginas)  •  367 Visitas

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EL DERECHO DE HUELGA

CONCEPTO

Es la abstención colectiva y concertada del deber de trabajar, promovida por un sindicato con personería gremial, y fundada en una causa o reivindicación laboral de naturaleza colectiva.

REQUISITOS DE FORMA Y FONDO PARA SU EJERCICIO. AUTORIDAD COMPETENTE

Como requisitos de forma se establece que la decisión de iniciar la medida de acción directa debe haber sido adoptada por la entidad gremial que tiene otorgada la personería gremial de los trabajadores en conflicto.

Otro requisito formal que se exige es que previo al dictado de la huelga se hayan agotado los procedimientos de solución pacifica de los conflictos colectivos, es decir, la conciliación obligatoria, del arbitraje voluntario cuando así fuese determinado, o de los mecanismos convencionales previstos para la solución de controversias. En cuanto a los requisitos sustanciales, se refiere que el objeto de la huelga debe ser una causa laboral colectiva.

La autoridad de aplicación e interviniente en materia administrativa es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que como tal tiene facultades de disponer la declaración de ilegalidad de la medida, con sus consecuencias tanto en el contrato individual como en las relaciones colectivas. Así, en el contrato individual, el trabajador no tendrá derecho a los salarios devengados durante el periodo de abstención de su prestación laboral, y puede ser despedido. En el plano colectivo, puede implicar la suspensión o cancelación de la personería gremial para el sindicato, que también podrá ser pasible de la acción resarcitoria si hubiere daños y perjuicios ocasionados por la medida adoptada, y de la promoción de acción penal cuando en el marco del conflicto declarado ilegal se produjeran actos tales como la restricción de la propiedad de los medios de producción o a la libertad de las personas.

LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES Y EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 24. Cuando por conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legitimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

El Poder Ejecutivo Nacional con la intervención del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de noventa días”.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir en sanciones previstas en los incs. 2 y 3 del art. 56 de la ley 23.551, lo que en la práctica implica que si el sector sindical desobedeciera la intimación a cumplir los servicios mínimos, se le podrá requerir la suspensión o cancelación de su personería gremial o la intervención de la asociación sindical. También se determina que el conflicto será encauzado dentro de la normativa prevista para la conciliación obligatoria, y por último, se señala una importante autolimitación de las facultades de la autoridad de aplicación laboral.

Comisión de Garantías. Puede calificar de manera excepcional como esencial a una actividad no englobada en la enumeración pertinente. A más de dicha actividad, que es la razón de ser de su creación, se le asignan las siguientes funciones:

a) Asesor a la autoridad de aplicación para la fijación de los servicios mínimos si las partes no lo acuerdan, o si los acordados no fueran suficientes para garantizar a los demás los derechos reconocidos constitucionalmente, en su compatibilización con el derecho de huelga.

b) Pronunciarse, a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa.

c) Expedirse, a solicitud de la autoridad de aplicación, cuando las partes involucradas en medidas de acción directa, requieran su opinión.

d) Consultar y requerir a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones, siempre que las mismas resulten imparciales en el procedimiento.

La convocatoria a la Comisión la efectuará la autoridad de aplicación de oficia o a solicitud de las partes interesadas.

La Comisión de Garantías estará integrada por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, designados en todos los casos por el Poder Ejecutivo Nacional. Un titular y un suplente designado en forma directa, y los restantes cuatro titulares y suplentes serán designados de ternas que propondrán las siguientes organizaciones: 1) de empleadores; 2) de trabajadores; 3) de la Federación Argentina de Colegio de Abogados, y 4) del Consejo Interuniversitario de la Nación.

Las personas propuestas deben poseer solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional, y destacada trayectoria y reconocimiento.

Los designados durarán tres años en su mandato y podrán ser reelectos por una única vez.

PROCEDIMIENTO

Así se determina que en todos los casos, previo a la interrupción del servicio esencial, se debe recorrer el camino de la conciliación obligatoria.

El art. 7 exige que una vez culminado el proceso de conciliación obligatoria, que ha durado veinte días hábiles administrativos, la parte que se proponga iniciar medidas de acción directa debe comunicárselo a la contraria y a la autoridad de aplicación con una antelación de cinco días.

Al día siguiente de dicha comunicación las partes acordaran ante la autoridad de aplicación los servicios mínimos que se mantendrán

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