Contrato de arrendamiento. Apuntes Varios
Enviado por Rimma • 27 de Noviembre de 2017 • 3.370 Palabras (14 Páginas) • 424 Visitas
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ESCRITO, LO CUAL NO LO EXIME DEL PAGO DE LA PENA CONVENCIONAL REFERIDA CON ANTELACIÓN. ASÍ CON APEGO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1991 DE LA LEY CIVIL ANTES INVOCADA.
SEXTA.- LA RENTA PACTADA, Y SU PAGO PUNTUAL CONVENIDO EN LA CLÁUSULA IDENTIFICADA COMO “CUARTA”, CONTINUARAN GENERÁNDOSE AUN Y CUANDO CUALQUIER MOTIVO, INCLUYENDO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, “EL ARRENDATARIO” ESTÉ IMPEDIDO TOTAL O PARCIALMENTE PARA HACER USO DEL BIEN ARRENDADO, POR LO QUE “EL ARRENDATARIO” RENUNCIA EXPRESAMENTE A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1929 Y 1930 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.
SÉPTIMA.- LAS PARTES CONTRATANTES CONVIENEN EN QUE A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, TODOS LOS SERVICIOS QUE EXISTAN, CONTRATEN Y USEN DENTRO DEL INMUEBLE COMO TELEVISIÓN POR CABLE, INTERNET, GAS, ETC, LA CUOTA DE MANTENIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y OTROS SERVICIOS INSTALADOS POR “EL ARRENDATARIO” DEBERAN SER CUBIERTOS EN SU TOTALIDAD POR “EL ARRENDATARIO”.
OCTAVA.- QUEDA EXPRESAMENTE PACTADO ENTRE LAS PARTES, QUE SIN PERJUICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR FALTA DEL PAGO DE LA RENTA, O POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA RENTA, “EL ARRENDATARIO” PAGARÁ A “LA ARRENDADORA” INTERESES MORATORIOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL INCUMPLIMIENTO, A RAZÓN DE UNA TASA EQUIVALENTE AL 10% DIEZ POR CIENTO MENSUAL, CONTABILIZADO POR MES O FRACCIÓN. LO ANTERIOR, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES LEGALES QUE LE CORRESPONDAN A “LA ARRENDADORA”, EN ESTOS CASOS, Y DE LO PACTADO EN OTRAS CLAUSULAS DEL PRESENTE CONTRATO.
NOVENA.- EL ARRENDATARIO HACE CONSTAR QUE EL PAGO DE RENTA Y DEPOSITO PROVIENEN DE UNA FUENTE LICITA Y ENTREGA AL ARRENDADOR EN CALIDAD DE DEPOSITO LA CANTIDAD DE $4,500.00 M.N. (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), PARA GARANTIZAR POSIBLES DAÑOS A LA PROPIEDAD MATERIA DEL CONTRATO, MONTO QUE LE SERA DEVUELTO A “EL ARRENDATARIO” POR “LA ARRENDADORA”, AL TERMINO DEL CONTRATO SIEMPRE Y CUANDO EL INMUEBLE SEA ENTREGADO EN LAS CONDICIONES EN QUE SE RECIBE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL DESGASTE NATURAL DE LA PROPIEDAD.
DAÑOS, MEJORAS Y MODIFICACIONES DEL INMUEBLE
DECIMA.- EN ESTA CLAUSULA SE CONVIENE TANTO POR “LA ARRENDADORA”, COMO “EL ARRENDATARIO”, QUE “LA ARRENDADORA” NO SERÁ RESPONSABLE DE LOS MENOSCABOS, PERDIDAS, TANTO TOTALES, COMO PARCIALES, ROBOS, EXTRAVÍOS, O DEMÁS DETERIOROS QUE SUFRAN LOS BIENES DE “EL ARRENDATARIO” O DE QUIEN FUEREN, QUE SE ENCUENTREN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, A RAZÓN DEL PRESENTE CONTRATO, OCASIONADOS POR LA CAUSA QUE FUERE, SEA CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, A EXCEPCIÓN DEL DEFECTO DEL PROPIO INMUEBLE, DESASTRE NATURAL, TEMBLOR, DERRUMBE O CUALQUIER ACONTECIMIENTO DOLOSO CULPOSO QUE SUCEDA, CON LO CUAL “EL ARRENDATARIO” O DE QUIEN FUEREN, QUE SE ENCUENTREN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, OCASIONADOS POR LA CAUSA QUE FUERE. “EL ARRENDATARIO” POR SU LIBRE VOLUNTAD Y POR DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1939 Y 1940 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUEDA OBLIGADO DESDE AHORA, A INFORMAR A “LA ARRENDADORA”, A LA BREVEDAD POSIBLE, LA NECESIDAD DE REPARACIONES Y DEL TOTAL DE USURPACIÓN O NOVEDAD DAÑOSA QUE OTRO HAYA HECHO O PREPARE EN EL BIEN DADO EN ARRENDAMIENTO, BAJO LA PENA DE PAGAR LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE SU OMISIÓN CAUSE.
DÉCIMO PRIMERA.-COMO CONSECUENCIA DE QUE “EL ARRENDATARIO” HA RECIBIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE ARRENDAMIENTO, CON EXPRESA DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO ACTUAL EN QUE SE ENCUENTRA, SE COMPROMETE Y OBLIGA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 1944 DE LA CITADA LEGISLACIÓN CIVIL ANTES REFERIDA, A DEVOLVERLO, AL CONCLUIR EL ARRENDAMIENTO, EN EL MISMO ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ, (SALVO EL DESGASTE NATURAL DE LOS MUEBLES Y EQUIPOS) ADEMÁS DE QUE DURANTE LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO “LA ARRENDADORA” PODRÁ REALIZAR ALGUNA(S) VISITA(S) EVENTUAL(ES) AL INMUEBLE PREVIA CITA CON “EL ARRENDATARIO” CON EL OBJETIVO DE VERIFICAR EL USO Y CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN.
DÉCIMO SEGUNDA.- NO SE CONSIDERA OBLIGACIÓN DE “LA ARRENDADORA”, POR VIRTUD DEL PRESENTE INSTRUMENTO, A REALIZAR LAS REPARACIONES O EROGAR GASTOS DE CONSERVACIÓN O MEJORAS EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE ARRENDAMIENTO, A EXCEPCIÓN DE LOS REQUERIDOS Y QUE HAYAN SIDO INFORMADOS POR “EL ARRENDATARIO” POR CONCEPTO DE DAÑOS NO OCASIONADOS POR EL MISMO Y GENERADOS POR EL DESGASTE NATURAL DEL INMUEBLE.
DÉCIMO TERCERA.- LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA CASA HABITACIÓN, ASÍ COMO A LOS INMUEBLES COLINDANTES CUANDO ESTE FUERA PROVOCADO POR CULPA DEL ARRENDATARIO O POR SINIESTROS Y NO POR DESASTRES NATURALES, SERÁN RESPONSABILIDAD DE “EL ARRENDATARIO” Y “EL FIADOR”, POR TAL MOTIVO QUEDA OBLIGADO EL ARRENDATARIO A QUE EN CASO DE DETECTAR ALGÚN EQUIPO O INSTALACIÓN EN MAL ESTADO EN EL PRIMER MES DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, ESTE DEBERÁ DAR AVISO POR ESCRITO A “LA ARRENDADORA”, CON ACUSE DE RECIBO, PARA PROCEDER A LA REPARACIÓN POR CUENTA DE “LA ARRENDADORA”, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPUTABLE LA FALLA A “EL ARRENDATARIO”; DE NO HACERLO CUALQUIER DAÑO CORRE POR CUENTA DEL ARRENDATARIO, ESTANDO SIEMPRE EN EL SUPUESTO DE QUE EL MANTENIMIENTO DEL INMUEBLE ES RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO; DE IGUAL FORMA “EL ARRENDATARIO” POR SU PARTE SE OBLIGA A EFECTUAR LAS REPARACIONES DE LOS DETERIOROS CAUSADOS POR EL MISMO O POR LAS PERSONAS QUE BAJO SU RESPONSABILIDAD UTILICEN EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO EN EL PRESENTE INSTRUMENTO.
DÉCIMO CUARTA.-CONVIENEN TANTO “LA ARRENDADORA”, COMO “EL ARRENDATARIO”, QUE EN EL CASO DE QUE SE DETERIOREN O SE DETERIORE, EL BIEN INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, A CONSECUENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, SEA POR CAUSAS AJENAS A “EL ARRENDATARIO” A EXCEPCIÓN DE CAUSAS NATURALES O VICIOS OCULTOS DE LA CONSTRUCCIÓN, SERÁ A CARGO DEL” ARRENDATARIO”, DEBIENDO RESARCIR LA PÉRDIDA O DETERIORO EN LOS SIGUIENTES A QUE SOBREVENGA EN DICHO DETERIORO, MENOSCABO O DESTRUCCIÓN, RENUNCIANDO “EL ARRENDATARIO” AL BENEFICIO QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 1970 DEL CÓDIGO CIVIL DE ESTE ESTADO.
DÉCIMO QUINTA.- “EL ARRENDATARIO” ACEPTA, POR ASÍ CONVENIR A SUS INTERESES, PAGAR DE SU PROPIO PECULIO Y DEJAR EN BENEFICIO DEL BIEN ARRENDADO, CUALQUIER MEJORA QUE POR SU EXCLUSIVA VOLUNTAD Y CONVENIENCIA REALIZARA. LO ANTERIOR SERÁ VÁLIDO, SALVO PACTO EN CONTRARIO QUE DEBERÁ EXTENDERSE POR ESCRITO Y EN FORMA SEPARADA DE ESTE INSTRUMENTO, SIN EMBARGO EN CUALQUIER CASO, “EL ARRENDATARIO”, ESTARÁ OBLIGADO A PEDIR AUTORIZACIÓN A “LA ARRENDADORA” Y A OBTENER DICHA AUTORIZACIÓN EN FORMA ESCRITA PARA PODER LLEVAR A CABO LAS MEJORAS, EN CASO CONTRARIO “LA ARRENDADORA” PODRÁ OPTAR POR LA RESCISIÓN DEL PRESENTE
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