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Demanda del nuevo sistema acusatorio penal

Enviado por   •  4 de Diciembre de 2018  •  3.908 Palabras (16 Páginas)  •  446 Visitas

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:-al noroeste.- mide 181.99 mts y colinda con parcela 192; 331.35 mts y colinda en línea quebrada con parcela 193. al sureste.- mide 597.50 mts y colinda en línea quebrada con dren s/n. al noroeste.- mide 295.69 mts y colinda con parcela 206, para que diera fe si el cultivo de maíz se encuentra en pie o ya fue cosechado, (HOJA 55).

Requisitoria que fue registrada bajo el número 88/2012, que con fecha 22 de Febrero del 2013, se le dio cumplimiento por el C. LIC. BLAS RENE VALDEZ RAMIREZ, JUEZ MENOR PROPIETARIO DE LA SINDICATURA DE HIGUERA DE ZARAGOZA, AHOME, SINALOA, asentando en la diligencia judicial, “ EN ESTA PARCELA SE ENCUENTRA NUEVA SIEMBRA RECIENTE DE MAIZ DE APROXIMADAMENTE CUARENTA CENTIMETROS SEMBRADA EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE POR LO QUE NO CORRESPONDE A LA QUE SE SEÑALA EN EL PRESENTE AUTOS DE FECHA DIEZ DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE INSERTADO EN LA REQUISITORIA NUMERO 88/2012 DERIVADO DEL EXPEDIENTE NUMERO 750/2011-2” (HOJA 57).

4.- Derivado que el hoy imputado CARLOS CESAR ROMERO MORA, en el mes de julio del año 2012, de forma premeditada había cosechado el cultivo de maíz embargado con fecha 24 de Febrero del año 2012, en los autos del expediente 750/2012, mediante auto de fecha 12 de Abril del año 2013, se ordenó requerir al imputado para que informara al juzgado requirente el destino que le dio a la cosecha de maíz, donde también se le apercibió en caso de hacer caso omiso a tal requerimiento, se aplicaría en su contra una multa hasta de cinco días de salario mínimo vigente, que en aquel tiempo sumaba la cantidad de $295,40 pesos, dándole cumplimiento a dicho requerimiento con fecha 04 de Marzo del año 2014, sin que el imputado CARLOS CESAR ROMERO MORA, informara respecto al destino que le diera a la cosecha de maíz, por lo que mi representada de nueva cuenta por conducto del C. Juez Segundo de lo Civil, tuvo que requerir al hoy imputado por la entrega del bien inmueble mencionado, mediante diligencia judiciales con fechas 18 de Septiembre del 2014, 06 de Abril del 2017 y 11 de mayo del 2017, realizada por personal del juzgado, en atención a un mandato judicial de dicho juez quien tiene el carácter e investidura de autoridad judicial en este distrito judicial de Ahome.

5.- Indudablemente la conducta asumida por mi hoy denunciado CARLOS CESAR ROMERO MORA encuadran perfectamente en el artículo 316, del código penal vigente para el estado de Sinaloa, ya que al desobedecer y resistirse a lo ordenado por una autoridad judicial, en el caso que nos ocupa lo ordenado por el C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Ahome, consistente en negarse a entregar una siembra de maíz que le fue embargado legalmente, teniendo conocimiento que está cometiendo un delito, tal como se lo hiso saber el personal que practicó la diligencia de requerimiento de embargo, se han reunido los elementos descriptivos del delito de desobediencia y resistencia de particulares que a la letra dice: AL QUE SIN CAUSA LEGÍTIMA REHUSARE PRESTAR UN SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO QUE LA LEY OBLIGUE O DESOBEDECIERE UN MANDATO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD, SE LE IMPONDRÁ PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O DE TREINTA A CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA.

6.- Así mismo de todo lo narrado en la presente querella se desprende que el denunciado realizó una acción dolosa, dándose la hipótesis del artículo 14 párrafo primero del Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa que a la letra dice: OBRA DOLOSAMENTE EL QUE CONOCIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DEL HECHO TIPICO, QUIERE REALIZARLO O ACEPTE LA APARICION DEL RESULTADO PREVISTO POR LA DESCREPCION LEGAL, ya que en el caso que nos ocupa el denunciado sabiendo que por una deuda contraída por mi representada se le embargaron una siembra de maíz de la cual está obligado a entregárselo a la autoridad que se lo requiera, y así mismo sabía bien que cometía un delito al no entregar la siembra y cosecha, por así advertírselo el personal del mencionado juzgado, aun así desobedeció dicho mandato judicial.

También de todo lo actuado se desprende que el querellado es autor de los hechos delictivos narrados en este escrito, dándose la hipótesis del artículo 18 del Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa que habla de la autoría y participación que dice: Son responsables del delito cometido los que lo llevan por si.

De todo lo actuado se observa que la conducta del querellado es TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, es típica porque tiene una descripción legal en el Código Penal de Sinaloa, es antijurídica porque actuó en contra de una norma penal establecida y es culpable porque dicha conducta es reprochable por el Código Penal de Sinaloa dándole una sanción.

Para robustecer la procedencia de esta denuncia me permito invocar los siguientes criterios judiciales que pido se consideren por esta autoridad como sustento de la consignación que pretende en contra del indiciado.

RESISTENCIA DE PARTICULARES, DELITODE (LEGISLACIONDEL DISTRITO FEDERAL Y DE COAHUILA). El artículo 154 del Código Penal de Coahuila, semejan te al 180 del Código Penal del Distrito Federal), establece que se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos al que: empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandamiento ejecutado en forma legal. Como se advierte, el delito de que se trata puede cometerse oponiéndose a que una autoridad ejecute algún acto propio de sus funciones o resistiendo al mandamiento de una autoridad, ejecutado en forma legal. En el primer caso, el delito se comete simplemente por resistir a una autoridad cuando ésta pretende ejecutar un acto propio de sus funciones, es decir de las que están asignadas se acuerdo con su fin orgánico y requiere como condición que la autoridad, víctima de la resistencia, esté actuando dentro de la esfera de sus facultades, pues cuando saliéndose de ésta, invade otras atribuciones, el particular afectado puede resistir a sus actos sin incurrir por ello en delito alguno. Cuando se trata de funcionarios que no son autoridades, sino simples agentes de éstas , tales como los miembros de la policía, para que exista el delito, se requieren dos condiciones; que el mandamiento que tratan de cumplir proceda de autoridad que, al expedirlo, haya obrado de acuerdo con sus atribuciones, y que su actuación se desarrolle en forma legal, entendiéndose por esta última, que al hacer aplicación de la fuerza, no incurra en abuso o excesos

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