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Derecho Civil, Sucesiones y Liberlidades

Enviado por   •  19 de Junio de 2018  •  3.483 Palabras (14 Páginas)  •  490 Visitas

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Condiciones imposibles, inmorales e ilícitas.- Toda condición de una cosa imposible o contraria a las buenas costumbres o prohibida por la ley es nula y hace nula la convención que de ella dependa (Art. 1172, CC).

Esta regla se aplica a todos los contratos, pero cuando se trata de liberalidades, sufre una excepción, conforme establece el Art. 900, CC, a cuyo tenor las condiciones contrarias a las leyes y a las buenas costumbres se tienen como no escritas; por lo tanto, la liberalidad no es nula, sino que se ejecuta como si fuera simple o sea, sin que se tome en cuenta la condición imposible o ilícita.

Capacidad requerida para disponer o recibir a título gratuito.- La capacidad es la regla, puesto que los incapacitados son los que determina la ley (Art. 902, CC). Pero las incapacidades son más numerosas cuando se trata de liberalidades, que en los actos a título oneroso y esto se explica por las consideraciones siguientes: 1) Por el interés del disponente, que en esta materia puede ser objeto de maniobras peligrosas. 2) Por el interés de la familia, principalmente de la reservataria, que podría empobrecerse de la noche a la mañana como consecuencia de las liberalidades que se puedan efectuar. Y 3) Por el interés del orden público, que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades, como las que se podrían otorgar por causas non sancta.

Incapacidades.- Las incapacidades para disponer o adquirir a título gratuito, pueden ser de goce o de ejercicio.

Sufren incapacidad de goce las personas a las cuales la ley les prohíbe donar o testar, como sucedía con los que eran condenados a penas criminales, calificación hoy día descartada por la legislación procesal y penal vigente. Tienen incapacidad de goce y, por tanto, no pueden consentir liberalidades: 1) Los enajenados (Art. 489, CC); 2) Los interdictos; y 3) Los menores de edad (Arts. 1095, 1398 y 904 CC).

Las incapacidades de ejercicio las sufren las personas que necesitan habilitarse para consentir la liberalidad, como es el caso del menor de edad y los que están bajo un consultor judicial. Tienen incapacidad de ejercicio para disponer a título gratuito: 1) Los interdictos judiciales; y 2) Los menores de edad.

Incapacidad de recibir a título gratuito.- Las incapacidades para disponer o adquirir a título gratuito, pueden ser de goce o de ejercicio.

Incapacidad de goce para recibir a título gratuito.- Esta incapacidad la tienen las personas no concebidas y las sociedades que no tienen personería jurídica (Art. 910, CC). Estas prohibiciones sufren excepciones (Art. 1082, 1048, 1049 y 1050, CC).

Incapacidad de ejercicio para recibir a título gratuito.- Están incapacitados para recibir a título gratuito: 1) Los menores de edad (Art. 935, CC); 2) Los interdictos (Art. 461, 463 y 509, CC); 3) Los establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo y las instituciones de utilidad pública (Art. 937, CC); y 4) Los sordomudos (Art. 936, CC).

La incapacidad de ejercicio no quiere decir que quienes hemos mencionado más arriba no puedan recibir a título gratuito, sino que requieren autorización o representación especial.

Porción de bienes disponibles y su reducción.- La reserva hereditaria es la porción de la herencia de la cual no se puede disponer a título gratuito en detrimento de los herederos reservatarios. Lo contrario es la cuota disponible, es decir, lo que se puede disponer a título gratuito, cuando hay herederos reservatarios.

El Código Civil considera como herederos reservatarios a los parientes de la línea directa, sean estos ascendientes o descendientes.

Los Arts. 913 y 915 del CC, regulan lo relativo a la reserva de los descendientes y de los ascendientes, respectivamente.

Composición de la reserva.- La reserva, como ha determinado el legislador, existe en partes, en bloc. A veces es la mitad, o dos tercios, o las tres cuartas partes del patrimonio del de cujus.

En todo caso, la reserva nunca se refiere a tal o cual bien en particular, en consecuencia, el de cujus tiene el derecho de componer como él quiera el disponible y la reserva. Él es libre de donar o legar tal o cuales de sus bienes, con tal de que su valor no sobrepase el disponible. Si el monto sobrepasa al disponible, la liberalidad no es nula, pero debe reducirse en naturaleza.

Críticas a la reserva.- Le Play y su escuela de economía social la atacaron duramente y han sostenido que esta institución destruye la autoridad del jefe de familia; lleva a la ruina la explotación familiar al permitirle a cada hijo exigir una parte en naturaleza de la explotación cuando la reserva está constituida por un solo bien, cuando lo deseable, según se argumenta, es que el padre tenga la potestad de dejar a uno de sus hijos, al más capaz, la explotación y a los otros se les recompense pecuniariamente.

Se argumenta, además, por quienes critican el sistema de la reserva, que la misma contribuye a la despoblación, porque los padres prefieren engendrar pocos hijos, a fin de que el disponible sea mayor.

Sin embargo, el sistema de la reserva tiene defensores, quienes argumentan que el derecho comparado demuestra que la reserva se practica en la mayoría de los países del mundo, con excepción de los anglosajones. Que por otra parte, ella no influye en nada en relación al número de hijos, pues los padres, cuando van a engendrar, no piensan en la reserva, sino exclusivamente en la procreación de la prole.

No obstante, conviene revisar la reserva. Ya lo han hecho, desde hace años, en el país de origen de nuestra legislación civil, mediante las leyes del 7 de Febrero de 1938 y el decreto ley del 17 de Junio de ese mismo año. En nuestro país la mantenemos tal como la copiamos del código napoleónico.

Herederos reservatarios.- Los herederos reservatarios son los hijos legítimos (Art. 913, CC) y los descendientes de cualquier grado, aunque estos no se contaran, sino por el hijo que representen en la sucesión (Art. 914, CC). Los hijos se consideran reservatarios sean legítimos, reconocidos o adoptivos.

Para la jurisprudencia francesa, la porción disponible depende del número de hijos vivos, al día de la muerte del de cujus, sin necesidad de determinar si entre estos hay renunciantes e indignos (Arts. 913 y 920, CC).

Según APM, si el de cujus no tenía hijos ni descendientes, sino únicamente a sus progenitores, estos últimos los considera reservatarios. Pero el padre adoptivo parece que no tiene derecho a reserva, porque no es heredero

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