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DERECHO CIVIL SUCESIONES PRESUNCIÓN DE MUERTE

Enviado por   •  9 de Febrero de 2018  •  2.155 Palabras (9 Páginas)  •  409 Visitas

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Según el INEC la edad promedio del ecuatoriano llega a vivir es de 65 años, si el caso del desaparecido cumpliere a 80 años de vida se presumirá que está muerto y el juez otorgará la posesión definitiva de los bienes.

Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

Se tiene que cumplir el lapso de tiempo que corresponde, por el motivo de que el desaparecido regrese de su paradero desconocido, una vez que se haya comprobado que no existe ningún conocimiento del paradero, se hará posesión definitiva caso contrario no se reconocerá tal hecho.

Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.

Se da la disolución de la sociedad conyugal en caso de haberlo, es relativo el instrumento para repartir los bienes ya que puede ser por testamento o según lo que diga la ley.

Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Los testamentarios y legítimos que se haya reconocido por desaparecido, en caso de existir otro sin reconocer se deberá notificar al Juez encargado del caso, serán repartidos los bienes en caso de existir y solo se repartirá los que se haya adquirido hasta su desaparición.

Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

Se debe constatar que bienes son pertenecientes al presunto desaparecido, de esta manera se va a saber cómo se distribuyó a sus legatarios o herederos.

Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez.

La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Únicamente el Juez es el único que puede permitir que los poseedores provisionales vendan una parte de un bien siempre y cuando el Juez lo creyera conveniente.

Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.

Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales.

Una vez que haya pasado el tiempo de la posesión provisional, el Juez procederá a otorgar la posesión definitiva, donde el legatario o heredero tendrá todos los sobre los bienes que le correspondan.

Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Si el desaparecido tenía sus bienes como prenda o hipotecados, se convertirán legatarios, serán los dueños de dichos bienes.

Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los artículos precedentes.

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

El afectado deberá probar la desaparición de la persona, haciendo las investigaciones correspondientes y haber transcurrido el lapso de tiempo que dicta la norma para que el legatario o heredero sea el poseedor definitivo.

Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

En caso de que el desaparecido regrese tendrá todo el derecho de reclamar sus bienes, en caso de que los bienes hayan bienes que se vendieron se procederá hacer la respectiva demanda al que obtuvo la posesión definitiva.

Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;

2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte;

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos;

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y,

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye

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