Essays.club - Ensayos gratis, notas de cursos, notas de libros, tareas, monografías y trabajos de investigación
Buscar

¿EL ACTO UNILATERAL DE DISPOSICIÓN DE UN BIEN SOCIAL ES NULO O INEFICAZ?

Enviado por   •  17 de Octubre de 2018  •  2.781 Palabras (12 Páginas)  •  278 Visitas

Página 1 de 12

...

- La Corte Suprema en la Casación N° 835-2014-LIMA, precisa que: “teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fojas tres, el acto jurídico cuestionado deviene en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante Tadea Toledo Oviedode Velásquez y el codemandado Caciano Velásquez Libón, es decir se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 de Código Civil, dicho acto jurídico es nulo”.

2.- SEGUNDA TENDENCIA.

La Segunda tendencia establece que el acto de disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es ineficaz respecto a este.

- La Corte Suprema en la Casación N° 2893-2011-LIMA, indica que: “En el caso del artículo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez (…) sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto, cabe precisar que según el artículo 292 de Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización de otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Al celebrarse el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falta representación. Por lo tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto de la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico”.

- La Corte Suprema en la Casación N° 111-2006-LAMBAYEQUE, señala que: “(…) el supuesto previsto en la referida norma (artículo 315° del Código Civil) no recoge un supuesto de nulidad de acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales (…) la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercitada de manera conjunta; atendiendo a ello, el articulo 315° en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere la intervención de ambos cónyuges, supuesto que no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder a otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el articulo 315° como en el artículo 292° del Código Civil, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. (…) la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica. Tal supuesto resulta reconocido en nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161° de Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator”.

En cuanto a las causales de nulidad, Lizardo Taboada señala que; se entiende por negocio jurídico nulo aquel al que le falta un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurídico según el artículo 219° del Código Civil Peruano, son las siguientes:

- Falta de manifestación de voluntad del agente.

Referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del acto jurídico por ausencia de uno de sus elementos, en este caso la declaración de voluntad.

Al respecto, cabe señalar que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia (mediante gestos).

- Incapacidad absoluta.

La segunda causal de nulidad está referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Tratándose obviamente de la incapacidad de ejercicio. En otras palabra, podemos señalar que son todos aquellos supuestos en que por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de tal forma que la declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad, por no existir la voluntad de declarar, la voluntad del acto externo y el conocimiento del valor declaratorio de la conducta.

- Objeto física y jurídicamente imposible.

La tercera causal de nulidad, está referida al objeto del contrato. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica.

- Fin ilícito.

El acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito, en concordancia con el inciso 3 del artículo 140° que señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito.

- Simulación absoluta.

El acto jurídico será nulo cuando adolezca de simulación absoluta. Por simulación se

...

Descargar como  txt (17.4 Kb)   pdf (60.1 Kb)   docx (17.1 Kb)  
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Essays.club