Escrito inicial de demanda.
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HECHOS
1. El 16 de agosto del 2010 el suscrito celebró con la codemandada Asociados Home Depot, S.A. de C.V., Contrato Individual de Trabajo por tiempo indefinido, para servicios de confianza, conforme al cual dicha sociedad contrató al suscrito para que este desempeñara las funciones del puesto denominado “Merchandising Director” o Director de Compras.
Lo anterior se acredita con la copia simple del contrato de marras que se adjunta a la presente como Anexo “1”, manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se carece de copia certificada u original de dicho acuerdo de voluntades; sin embargo, la codemandada Asociados Home Depot, S.A. de C.V., conservó el original, por lo que desde este momento solicito que se le requiera para que al momento de contestar la demanda que nos ocupa exhiba copia certificada u original del Contrato Individual de Trabajo celebrado entre las partes, bajo el apercibimiento de que, en caso de desobediencia o abstención a exhibir la documental de mérito, se tengan por ciertos los hechos y afirmaciones de la presente demanda relacionados con dicho documento, en términos de lo señalado en la siguiente Jurisprudencia emitida por nuestros más altos tribunales, aplicada en el presente procedimiento de manera analógica:
“Época: Novena Época
Registro: 169509
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C. J/28
Pag. 1098DOCUMENTO EN PODER O A DISPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. LA CONTUMACIA DE ÉSTA PARA APORTARLO AL JUICIO MERCANTIL GENERA LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LAS AFIRMACIONES SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO, PRODUCIDAS POR QUIEN OFRECIÓ DICHO MEDIO DE PRUEBA.En los juicios mercantiles es apegada a derecho la determinación del juzgador, en el sentido de tener por ciertas las afirmaciones producidas por la parte que, para demostrar su dicho, ofrece el medio probatorio, cuya incorporación al juicio depende de la voluntad de su contraparte; pero ésta, en desacato a la prevención formulada al efecto, impide que la prueba llegue al proceso. En la emisión de este punto de vista se tiene en consideración, que en los procesos mercantiles hay ocasiones en que alguna de las partes no cuenta o no tiene a su disposición el medio de prueba, cuya aportación al proceso le es indispensable para acreditar la afirmación sobre un hecho relevante, pues se encuentra en poder o está a disposición de su contraparte. A este respecto, específicamente con relación a los documentos que deben acompañarse a la demanda, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio autoriza al juzgador a que, si se surte la hipótesis prevista en el propio precepto, aperciba con la imposición de una medida de apremio a quien tenga la responsabilidad de proporcionar el documento al interesado, para que éste se encuentre en condiciones de aportarlo al juicio. Este precepto regula una de las manifestaciones de los poderes con que cuenta el juzgador en materia probatoria, para alcanzar la finalidad que sobre el tema, le impone el artículo 1205 del Código de Comercio, que es la de arribar a la verdad sobre los hechos litigiosos. En concordancia con los referidos preceptos se tiene asimismo en cuenta, que el artículo 1158 del propio código faculta al Juez a utilizar, sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley, para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Si esta potestad es admisible usarla en toda clase de medios preparatorios, con mayor razón debe ser empleada dentro de los juicios, en los cuales la sociedad está interesada, no sólo en su pronta resolución, sino en que en cada fallo se haga patente el Estado de derecho, a través de la emisión de una sentencia justa. Por este motivo, es apegado a derecho que para recabar documentos en casos como el previsto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, el juzgador requiera la prueba con el apercibimiento de tener por ciertas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones de la parte, cuyo oponente se niegue a proporcionar el propio medio probatorio que, estando en su poder o en condiciones de disponer, haya sido ofrecido por aquélla, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación de este precepto se justifica, porque el artículo 1054 del Código de Comercio autoriza la supletoriedad de la referida legislación procesal federal, sin que pueda considerarse que se esté ante la presencia de una institución ajena o contraria a las bases del código citado, pues los artículos reguladores de la prueba evidencian un sistema armónico en el que, en uso de los poderes conferidos por la ley, el Juez realiza los actos necesarios para determinar la verdad sobre los hechos debatidos, en acatamiento a la última parte del artículo 1205 de ese cuerpo de leyes, ordenamiento en el cual está prevista la institución del apercibimiento, por lo que solamente se recurre a la supletoriedad indicada, para obtener el medio gracias al cual se logra el alto fin que en materia probatoria establece el código en comento. De este modo, ante la imposibilidad material de traer al proceso la documental ofrecida por la parte que no cuenta con ella, la pretendida información cierta que esa prueba pudiera proporcionar se colma, con la presunción de certeza de los hechos afirmados por el oferente, obtenida al hacerse efectivo el apercibimiento con que fue prevenido quien impidió la obtención de la probanza para el juicio. Al procederse de esta manera, el juzgador recurre a la potestad que le confiere la ley, como director del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, incluso contra la voluntad de los sujetos vinculados, además de que utiliza un medio legal para constatar la verdad de las afirmaciones expuestas por las partes, aunque sea indirectamente, ya que no debe perderse de vista que en conformidad con el principio ontológico en materia de prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba) lo ordinario es que quien obstaculiza la obtención de un medio de convicción en el juicio es porque perjudica a su posición, o bien, porque favorece a la de su contraparte; por eso es que cobra especial relevancia en el proceso la presunción juris tantum mencionada,
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