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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA RATIONE LOCI

Enviado por   •  5 de Octubre de 2018  •  3.195 Palabras (13 Páginas)  •  457 Visitas

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Hasta 1989, no había jurisprudencia con relación a la competencia ratione temporis en el sistema interamericano. [36] Desde 1989, la Comisión y la Corte han abordado competencia ratione temporis en unas pocas ocasiones.

Por lo tanto la CIDH tiene competencia ratione temporis, para conocer el conflicto del señor Horacio Oliveira y las demás víctimas en contra del Estado de Alicanto debido a que el mismo si reconoció y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declararla como obligatoria de pleno derecho y sin contravención especial del tribunal, sobre todos los casos relativos a la interposición de cualquier acción ante la CADH, según los términos aceptados en el instrumento de adhesión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), DESDE MAYO DEL AÑO DE 1996.

La Comisión también determinó que la Declaración Americana se aplica a hechos que anteceden la ratificación de la Convención Americana por parte del estado involucrado. En este sentido, la Comisión ha señalado.

“... Sin embargo, la Comisión no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos, sólo a partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los Estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto de los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión no tiene competencia para recibir otras denuncias que las del texto convencional.

El carácter continuo de la desaparición forzada de personas fue argumentado por la Comisión en el caso Blake[45] contra Guatemala ante la Corte. El caso involucraba el secuestro y desaparición de Nicholas Blake en 1985, antes de que Guatemala hubiera aceptado la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Guatemala presentó una excepción preliminar solicitando el rechazo del caso con base en la falta de competencia ratione temporis. En su decisión sobre dicha excepción, la Corte consideró que tenía jurisdicción para revisar el fondo del caso en aquellas materias que constituyen una violación continua, y rechazó su jurisdicción sobre aquellos hechos ocurridos antes de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de Guatemala y que no pudieran ser considerados violación continua.

Es interesante señalar que, en el caso Blake, a diferencia del caso Genie Lacayo, el paradero del Sr. Blake permaneció desconocido por varios años, y fue solo en 1989 que la familia obtuvo pruebas de su muerte, estableciendo que había ocurrido en 1985. Esto significa que si bien el Sr. Blake había sido asesinado antes de la aceptación de Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte, la desaparición forzada en si misma continuó después de dicha aceptación. Esto explica por qué la Comisión, en su demanda ante la Corte, reclamó violaciones del derecho a la vida, a la integridad personal, y a la protección judicial, y no solamente argumentó denegación de justicia como una violación continua - como en el caso Genie Lacayo - , sino también que la desaparición forzada constituía una “violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención”, una interpretación jurídica muy importante realizada por la Corte en el caso Velázquez Rodríguez. Sin embargo, la Corte, en su sentencia sobre excepciones preliminares, rechazó cualquier reclamo separado ocurrido antes de que Guatemala aceptara la jurisdicción contenciosa de la Corte. Después de excluir las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Corte solo aceptó la denegación de justicia, como ejemplo de una violación continua como la observada en el caso Genie Lacayo. Sin embargo, la noción de desaparición forzada de personas como violación separada y autónoma, fue desnaturalizada dejando solo la denegación de justicia como la fuente de jurisdicción de la Corte.

RATIONE MATERIAE

La Comisión y la Corte tienen competencia para revisar los casos que alegan violación de los derechos de individuos garantizados en la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión tiene competencia para examinar supuestas violaciones de los derechos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Esta competencia ratione materiae de la Comisión Interamericana es por lo tanto mayor que aquella de los órganos supervisores de derechos humanos en Europa o el CDH, que se limita a, respectivamente, la Convención Europea y el PDCP.

Otros instrumentos regionales también confieren a la Comisión y la Corte un mandato para supervisar el cumplimiento de aquellos instrumentos y por lo tanto establecen bases adicionales para la competencia ratione materiae. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevé en los artículos XIII y XIV que la Comisión y la Corte procesarán peticiones individuales de acuerdo al sistema basado en la Convención Americana. El artículo 12 de la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” [57] confiere a la Comisión la misión de recibir peticiones individuales que aleguen violaciones del art. 7 de la Convención por medio de los mismos procedimientos regidos por la Convención Americana. Más aún, el Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , “Protocolo de San Salvador”, próximo a entrar en vigencia, también concede a la Comisión y la Corte jurisdicción sobre reclamos individuales relativos a Derechos de las Asociaciones Sindicales (Artículo 8) y el Derecho a la Educación (Artículo 13).

Con relación a otros tratados no regionales, la Corte señaló los criterios legales para determinar la relevancia de los mismos en el sistema interamericano. El art. 29 de la Convención Americana prescribe que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada de modo tal que se limite “el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con . . . . otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.” Respecto a los Estados Partes de la Convención Americana, el art. 29 expresamente exige que la Comisión y la Corte apliquen este criterio menos restrictivo cuando interpreten la Convención. Este criterio incluye no solo otros tratados del sistema regional sino también tratados universales, como aquellos adoptados en el marco de Naciones Unidas.

Respecto a los Estados Miembros de la OEA que no son

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