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LA IDEA DE UN DERECHO NATURAL

Enviado por   •  6 de Enero de 2019  •  1.966 Palabras (8 Páginas)  •  314 Visitas

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Por otro lado, existen ámbitos inmensos de gran contenido técnico donde el derecho natural tiene poco o nada que decir, pero para los que resultan necesario determinaciones concretas, positivas, que definan el comportamiento del hombre en sus relaciones con los demás, que establezcan criterios de justicia, decidiéndose acerca de qué conductas se permiten y cuales no, por muy convencionales que éstas sean. Y esta es labor exclusiva del derecho positivo.

4. LA NEGACIÓN POSITIVISTA DEL DERECHO NATURAL

En los dos últimos siglos se ha desarrollado en el ámbito de lo jurídico una doctrina, el positivismo, caracterizada por la negación de la existencia del derecho natural, y por la consiguiente afirmación de la sola existencia del derecho positivo.

Por lo que el problema no está en dicha constatación, sino en la diversa interpretación que cabe hacer de ella. Para los que postulan la existencia de un derecho común a todos los pueblos, lo común posee un valor de «naturaleza», en tanto para los que lo niegan, lo común posee un carácter meramente «accidental»

La cuestión podría ser planteada así: la oposición entre la tesis iusnaturalista y positivista radica en la asignación de «natural» o «accidental» a «lo común» y a «lo diverso». Si lo común es considerado como lo natural, y lo diverso como accidental, postulamos una postura iusnaturalista. Positivista, por el contrario, si postulamos que lo diverso es lo natural y lo común, accidental. No parece que el problema radique en determinar qué cosas son comunes y qué cosas son diversas entre dos ordenamientos jurídicos, pues no es algo en sí mismo difícil de observar. Parece más bien que la dificultad estará en precisar qué es «natural», en la idea misma de naturaleza

5. LA «RAZÓN NATURAL» DEL HOMBRE

Con todo, no parece radicar en la idea de naturaleza el origen último del equívoco respecto de la idea de lo justo por naturaleza. La raíz última parece hallarse más bien en algo aún más previo y anterior, en la idea misma de «razón», es decir, en el modo que el hombre concibe sus vínculos cognoscitivos con lo real. El positivismo jurídico está presuponiendo un positivismo más profundo y amplio, está presuponiendo un positivismo filosófico. Este positivismo consiste en afirmar que la razón sólo puede conocer el dato sensible, lo fenoménico de las cosas, pero resulta impotente para conocer la cosa en sí.

La idea de un derecho natural está presuponiendo una razón portadora de un «sentido común» a todos los hombres, que permite hablar razonablemente de las cosas humanas en términos de justo y de injusto. Está presuponiendo, por tanto, que existe un conocimiento «natural» de estas cosas, o como se dice en el Digesto, que existe un derecho «que la razón natural establece entre todos los hombres, y es observado por todos los pueblos». Sin «razón natural», sin una razón «inteligente» capaz de hacer un juicio verdadero sobre la verdad y la bondad de las cosas, por limitado que este sea, no cabe hablar de derecho natural, pero ni tan siquiera de derecho, no al menos en el sentido en el que la ciencia jurídica clásica lo ha entendido siempre, partiendo del gran legado del Derecho Romano.

6. DERECHO DE GENTES

La expresión «derecho de gentes» nos remite hoy día a un conjunto de normas de Derecho internacional público, inspiradas en principios básicos de equidad natural y vigentes entre el común de las naciones.

El primero, como Derecho internacional público, más en el ámbito de los historiadores (Salustio y Tito Livio, fundamentalmente); en tanto que el segundo, como Derecho privado entre particulares pertenecientes a pueblos distintos, en el ámbito de los juristas clásicos.

Atendiendo a todas estas consideraciones parece que la idea de derecho de gentes resulta especialmente ambigua o confusa, suscitándose al menos estas dos cuestiones: una primera consistente en saber si se halla en el ámbito del Derecho público o del privado; y la segunda acerca de si el derecho de gentes se identifica con el derecho natural o no.

Respecto a la primera de las cuestiones, derecho privado o público, si bien el derecho de gentes parece tener su origen conceptual en Cicerón11

Sucedió, sin embargo, que en tiempos más recientes, y tras un oscurecimiento general de la idea misma de ius gentium, con ocasión del descubrimiento de América y toda la controversia jurídica que este gran acontecimiento suscitó, la idea de un ius gentium como un derecho vigente común entre las naciones o pueblos (o gentes) cobró un nuevo protagonismo. Y ello debió sobre todo a la obra de un teólogo-jurista, el español Francisco de Vitoria12.

Al considerar Vitoria que el derecho de gentes consistía en un derecho mixto o intermedio entre el natural y el positivo, y que requería por tanto ser establecido por el acuerdo de los hombres, consideró dos tipos de acuerdo como origen de este derecho: uno, el acuerdo entre los individuos particulares y; dos, el acuerdo entre las naciones. De este último tipo de acuerdo se derivaría un derecho ex communi consensu omnium gentium et nationum. Y este sería propiamente el derecho de gentes: un derecho internacional público, común a todas las gentes o naciones del mundo y establecido por acuerdo o consentimiento virtual o equivalente de todas ellas13.

Respecto a la segunda de las cuestiones que planteábamos al inicio de este epígrafe, a saber, si cabía o no identificar el derecho de gentes con el natural, partíamos de la distinción planteada por Ulpiano según la cual el derecho natural era común a hombres y animales, en tanto que el derecho de gentes era específicamente humano.

En conclusión, el derecho de gentes no sería otra cosa, por tanto, que el derecho natural concreto y vigente en sociedades ya constituidas. Lo que se puede entender tanto para una sociedad de hombres particulares (Derecho privado) como a una sociedad de naciones (Derecho público).

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