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Las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo tienen carácter de orden público. Tal carácter se encuentra en íntima correspondencia con el principio protector y el interés social que informan las normas de trabajo.

Enviado por   •  18 de Octubre de 2018  •  1.581 Palabras (7 Páginas)  •  414 Visitas

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2. Fundamentos de la Decisión de la Sala tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT (actualmente artículo 3 de la LOTTT), para dejar establecido que siendo la legislación laboral de Venezuela una norma de orden público, que no era posible dejar de aplicar la LOT (actualmente LOTTT), para la resolución de la controversia, por lo que el demandante tenía derecho al pago de los beneficios laborales reclamados con base en la LOT (actualmente LOTTT).

En la sentencia quedó previsto que el “sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, pues dicha norma regula el comercio y no la materia laboral, que está regida cuando el trabajo es prestado en Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo que contiene normas de orden público y de aplicación territorial, conforme a lo dispuesto en su artículo 10, sino a los contratos en materia de comercio internacional.

Por otra parte, la Sala considera necesario señalar que, visto que la presente causa se fundamenta en la existencia de una relación laboral en territorio venezolano, y en razón de que las normas que rigen la materia son estrictamente de orden público, de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; tal y como antes se expresó, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo.

Así pues, al encontrarse comprendidos en la citada norma los dos supuestos para su aplicación, cuando indica que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país…”, en la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero; en todo caso contrario a lo alegado por la parte demandada, en relación a que “el servicio no fue convenido dentro del país”, como así lo indicó el fallo proferido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, el trabajador ERIC CEDEÑO, fue contratado en el año 1994, mediante documento suscrito en Venezuela con la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A., para la prestación de sus servicios en territorio venezolano por lo que en razón a ello, al haber sido convenido el trabajo en el país, igualmente resulta aplicable la legislación venezolana. Así se declara.”

Pareciera que la SCS/TSJ estaría abandonando el criterio expuesto en la sentencia Nº 894 dictada en fecha 1 de junio de 2009 en el caso: ChevronTexaco Global Technology Services Compnay[2] en la que señaló que no era aplicable la legislación laboral de Venezuela, porque los beneficios laborales acordados por las partes en el contrato de trabajo suscrito en el extranjero eran más favorables que lo previsto en la LOT (actualmente LOTTT”), así tenemos: “Ahora bien, habiendo sido alegada en denuncias anteriores la falta de cuantificación para concluir que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, se reitera que la Sala apreció que si bien no consta una cuantificación como se denuncia, sin embargo, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.”

La SCS/TSJ, ratifica la doctrina expuesta en la: (i) sentencia N° 377 dictada por la Sala en fecha 26 de abril de 2004 en el caso: General Motors Venezolana, C.A[3]; (ii) sentencia N° 578 dictada por la Sala en fecha 8 de junio de 2010 en el caso: Holcim Venezuela, C.A[4]; (iii) sentencia N° 1513 dictada por la Sala en fecha 17 de diciembre de 2012 en el caso: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A[5]; y (iv) sentencia N° 1366 dictada por la Sala en fecha 29 de septiembre de 2014 en el caso: Oracle de Venezuela, C.A[6], sobre la aplicación de la legislación laboral de Venezuela al trabajador internacional, con base en el artículo 10 de la LOT (actualmente artículo 3 de la LOTTT).

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