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Medidas Cautelares en el derecho comparado

Enviado por   •  3 de Octubre de 2018  •  6.050 Palabras (25 Páginas)  •  451 Visitas

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Finalmente, el Código de Procedimiento Penal regula las medidas cautelares en múltiples instancias.

Iniciamos aclarando que Las normas que autorizan acciones y medidas que restringen derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al Artículo 7º de este Código que señala sobre la Aplicación de medidas cautelares y restrictivas. “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.

Es decir esas medidas serán autorizadas por una resolución judicial fundamentada, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. Por ley tampoco se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas. (Tomado de presentación sobre Medidas cautelares en el proceso penal de Jorge Valda)

Siguiendo con el Artículo 89º que versa sobre la Declaratoria de rebeldía, se dispone que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”

Y que una vez Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado”

Adicionalmente, el Artículo 130º sobre los Cómputo de plazos, Dicta que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.”

Seguidamente el Artículo 163 sobre Notificación personal dicta que se notificarán personalmente Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales.

Por último, en el presente código se reserva un Libro (Quinto) especial para las Medidas Cautelares, compuesto por 3 títulos.

En el Título primero se regula la finalidad y alcance así como el carácter de las medidas.

Es así que el artículo 221, sobre finalidad y alcance dicta que:

“La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.”

Este artículo seguido por el artículo 222 sobre su carácter, indica que: “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código, así como el pago de las costas y multas. únicamente en los casos expresamente indicados por este Código, así como el pago de las costas y multas”.

En el titulo segundo del presente libro, se enlistan y regulan las clases de medidas cautelares de carácter personal; comenzando con la presentación espontánea en el 223, la citación en el 224, el arresto en el 225, aprehensión por la fiscalía en el 226, aprehensión por la policía en e 227, y la aprehensión por particulares en el 229.

Dentro de este mismo capítulo se regulan en el Artículo 232º la Improcedencia de la detención preventiva. Según la normativa, no procede la detención preventiva:

1. En los delitos de acción privada;

2. En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,

3. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.

En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240 de este Código.

Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa.

En cuanto a los Requisitos para la detención preventiva, el Artículo 233º indica que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.”

La presente normativa, en el caso de Cesación de la Detención Preventiva, mediante el Artículo 239º, indica que: “La detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y

3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses

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