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OBLIGACION CONTRACTUAL.

Enviado por   •  2 de Febrero de 2018  •  1.724 Palabras (7 Páginas)  •  237 Visitas

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La jurisprudencia y los derechos habientes a la reparación

Por el contrario, la jurisprudencia tiende a restringir el círculo de las personas que pueden reclamar reparación, exige que el demandante justifique la lesión de un interés legítimo jurídicamente protegido; y en consecuencia, rechaza la acción de la concubina para la reparación del daño que le causa la muerte o la incapacidad laboral de su concubinario.

No autoriza que una persona reclame la reparación del perjuicio moral que le causen la muerte o las lesiones de otra, más que si existe entre ellas un vínculo de parentesco carnal o por afinidad; por lo tanto, no permite invocar la pena causada por la pérdida de un amigo.

Varias resoluciones no conceden siquiera la reparación del perjuicio material que resulta para una persona de la muerte o de la incapacidad laboral de otra, sino con la condición de que el muerto o el incapacitado tuviera una obligación alimentaria con respecto al demandante, otros obstáculos contra la multiplicación, excesiva a veces, de las acciones de responsabilidad.

La Situación de los parientes del transportado por benevolencia

Cuando la víctima a título de benevolencia, el uso del a cosa ha causado un daño, la jurisprudencia le prohíbe alegar el artículo 1384 párrafo 1, así el transportado por benevolencia debe probar la culpa del conductor.

Cuando el transportado por benevolencia haya resultado muerto en el accidente y cuando sus parientes reclamen reparación del perjuicio, están obligados a probar una imprudencia o una negligencia. La cuestión consiste en saber si la jurisprudencia excluye la presunción de responsabilidad del guardián porque el guardián ha permitido benevolentemente un uso de una cosa suya, entonces por haberse producido el accidente en el curso de un transporte benévolo, el artículo 1384 párrafo 1ero, no puede aplicarse. La Corte de Casación debía pronunciarse necesariamente por el primer sistema, ya que decide que el carácter complaciente del transporte se aprecia desde el lado del transportista y no desde el del transportado.

La Corte visto el artículo 1384 párrafo 1ero, considerando que la presunción de responsabilidad establecida por ese precepto contra los guardianes de la cosa que haya causado por un daño no puede involucrarse porque quien haya participado a titulo gracioso en el uso de la cosa y especialmente por la víctima de un accidente de automóvil ocurrido en el curso de un transporte benévolo.

El problema se plantea diferente cuando los parientes de alguien no transportado por benevolencia víctima de un accidente, reclaman del transportista reparación del perjuicio personal que les ha causado la muerte de aquel. Cuando los parientes renunciando a la estipulación a favor de tercero que les había hecho el transportado, demandan por responsabilidad delictual al transportista, este trata de oponerles las clausulas y las limitaciones legales de responsabilidad, que habría podido alegar contra el transportado, la otra parte contratante parte para él, si ese transportado de haber sobrevivido, hubiera reclamado el abono de daños y perjuicios. La Corte de casación ha rechazado esa pretensión.

En e l 1945, la Corte de casación no ha establecido la regla de que la acción de los parientes deba estar sometida al mismo régimen que la del transportado, regla que se niega a admitir, con razón por que ambas acciones son distintas. La sentencia de 1951, decidió que la persona que efectúa un transporte por benevolencia se libera de la presunción de responsabilidad del artículo 1.384, parrafo 1r.

Comentarios

Es sabido que la responsabilidad civil es la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos por sí o por otro, y tal como nos expresan los hermanos Mazeaud, no solo era suficiente que el encargado de conducir un vehículo solo fuera responsable de llevarlo de un lugar a otro, sino que resultaba prudente que también fuera necesario que este sea responsable de los daños que le pudiera causar a otros.

Cuando se trata de accidente de tránsito surge la responsabilidad extra contractual que puede nacer de un delito o de un cuasi delito.

Nuestra legislación trata la responsabilidad civil del conductor en nuestra ley No. 114-99, que modifico la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor; y específicamente en su Artículo primero, modificó el artículo 49 de la ley 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante se exprese de la siguiente manera: que los golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.

El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigaran con las penas estipuladas en los acapices ordenados desde la letra (A) a la (D).

En lo relativo a la responsabilidad médica la norma específica que rige la responsabilidad médica en nuestro país es la ley 42-01, Ley General de Salud, específicamente en su es el artículo 164 que expresa que El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer acciones en salud será responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en fin, de todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y diligencia.

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