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PRACTICA 2, GRUPOS La incapacitación

Enviado por   •  26 de Junio de 2018  •  3.088 Palabras (13 Páginas)  •  310 Visitas

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Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el art. 200 del Código Civil, que tras su redacción por la Ley 1311.983, de 24 de Octubre, considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las SSTS. de 10 de Febrero de 1.986 (R.J. 520), 31 de Diciembre de 1.991 (R.J. 9.483) y 26 de Julio de 1.999, requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:

1º.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales "... a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora oamortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo, en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes" (-STSf, de 31 de Diciembre de 1.991 -R.J. 9.483-).

2º.- Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición ésta que no parecía en el derogado art. 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación, ya que, en definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías así sin internamiento (art. 211 del Código Civil) o mediante la anulabilidad de sus actos (art. 1.301 del Código Civil), sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse a sí mismo, siendo la persistencia de la anomalía cuestión de derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del art. 200, debiéndose destacar en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de lo s informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedito, de modo que el sujeto sí pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos

psiquiátricos, de donde se infiere que el carácter persistente de la enfermedad por sí sólo no sea suficiente para la incapacitación, sino que se requiera también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo, haciendo coincidir la incapacidad natural con la incapacidad jurídica, aunque conviene precisar que el carácter cíclico de la enfermedad puede ser determinante de incapacitación, basada en la existencia de ésta, si bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a lo que las circunstancias concretas requieran, de forma que los intervalos lúcidos no impiden la incapacitación, pero sí que condicionan el régimen tuitivo, como sucedió en el caso resuelto por la STS. de 10 de Febrero de 1.986 (R.J. 520), que ante una psicosis maníaco-depresiva con períodos de crisis seguidos de largas fases de lucidez, estimó más adecuado someter a la enferma a curatela que a tutela, como había hecho la recurrida sentencia de una Audiencia Territorial.

3º.- Que la referida enfermedad o deficiencia determine la imposibilidad de autogobierno de la persona que la padece, lo que viene a constituir el presupuesto "sine qua non" para la incapacitación de dicha persona, debiendo referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentre, implicando, pues, el auto-gobierno, una actitud reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial, y la valoración judicial de las repercusiones de una enfermedad o deficiencia persistente sobre esa capacidad de reflexión, entendida en el sentido de conciencia suficiente de la propia actuación general, constituye la médula del sistema de incapacitación de la persona de nuestro Derecho, debiendo centrarse entonces la actuación del Juez en precisar dos extremos:

a) Que la enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta, en el sentido señalado, del presunto incapaz.

b) Que esa incidencia es de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o alguno de ambos extremos, debiendo tener en cuenta el contenido del art. 210 del Código Civil que precisa que "la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado", pues de dicho contenido se deduce que el Código distingue entre la incapacidad absoluta sometida al régimen tutelar y la incapacidad relativa genérica, que antes afectaba solamente a los declarados pródigos, y ahora, en cambio, a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela, habiéndose hecho eco de esta distinción la STS. de 31 de Diciembre de 1.991 (R.J. 9.483), al decir que la incapacitación puede ser incapacidad total o de tipo medio o atenuada dique impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de ... e n razón al retraso mental discreto que padece y consiguiente graduación de discernimiento se complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la institución intermedia de la curatela que la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley de 24-10-1.983 vino en cierto sentido a resucitar y rescatar, en cuya doctrina viene a abundar la recientísima STS. de 26 de Julio de 1.999. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 del 9 de 1999).

CUARTO

Planteados así los términos del recurso y de la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, el tema a resolver en esta alzada es si la deficiencia de Doña María Cristina, que como admite la propia representación, es de retraso mental, es de aquellas que pueden dar lugar o no a constituir en estado civil de incapacitación a quien lo padece y la respuesta es afirmativa así, podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas

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