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Parcial 2 Derecho Laboral UBP

Enviado por   •  23 de Febrero de 2018  •  4.108 Palabras (17 Páginas)  •  1.032 Visitas

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Los sujetos alcanzados por la tutela son:

- Los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en las asociaciones sindicales (art.48, Ley 23.551);

- Los representantes sindicales en la empresa (delgados de personal, comisiones internas y organismos similares (Art.40).

- Los trabajadores que se postulen para un cargo de representación sindical (Art.50).

La licencia gremial implica la suspensión de los efectos principales del contrato de trabajo: el trabajador deja de prestar sus servicios, y el empleador no tiene el deber de pagar la remuneración, ya que dicha obligación se traslada a la asociación sindical en forma de compensación económica. Además, el empleador tiene el deber de conservarle el puesto de trabajo durante todo el período de ejercicio de la representación, y hasta 30 días después de concluida la misma (Art. 217, LCT).

La estabilidad gremial que consagra la ley, encuentra fundamento en el principio de libertad sindical y en el Art.14 bis, CN que establece en su párrafo segundo: “…Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…”

En atención a ello, es que se ha establecido la especial tutela sindical del Art.52, Ley 23.551, y por ende, los trabajadores arriba mencionados no pueden ser despedidos, suspendidos, ni se pueden modificar sus condiciones de trabajo, sin que el empleador observe el proceso sumarísimo (previsto en el Art. 498, CPCCN) a que hace referencia el Art. 47 de dicha ley: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.”

Dicha protección legal tiene plazos diferentes en cada caso: respecto de los trabajadores de los Arts. 40 y 48, se extiende hasta 1 año después del cese de las funciones; en el caso de los trabajadores que se hayan postulado (Art.50) se extiende por el término de 6 meses contados a partir de su postulación (siempre que se cumplan con los requisitos del Art.29, Dec. reg. 497/1988).

Por ende, estando éstos plazos vigentes, el empleador que pretenda suspender, despedir o modificar las condiciones de trabajo en relación a las personas amparadas por la tutela sindical, debe interponer la acción de exclusión de la tutela por vía sumarísima a fin de que el juez lo autorice a proceder en tal sentido, demostrando el empleador que existe justa causa.

Mientras se desarrolla en proceso el empleador puede pedir como medida cautelar que se suspenda la prestación laboral, dice el Art. 52, “…cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa…” y el juez deberá resolver su procedencia en el plazo de 5 días.

Si el empleador aplica la medida sin haber observado el procedimiento de exclusión de la tutela, el acto será nulo, y el trabajador afectado tiene derecho a demandar judicialmente, por vía sumarísima (amparo), la reinstalación en su puesto más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo (Art.52, párrafo 2°, Ley 23.551).

Si el juez hace lugar a la reinstalación y el empleador la incumple, se le aplicará la sanción conminatoria del Art.666 bis, CC, es decir, una pena pecuniaria.

Agrega el Art.52 en su párrafo 4°: el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

Entonces: si el representante sindical (ya electo) es despedido sin justa causa o sin que el empleador haya accionado excluyendo la tutela sindical, tiene la opción de: demandar solicitando que se lo reinstale en su puesto de trabajo (más el pago de los salarios caídos) y/o con las condiciones laborales pertinentes; o bien puede optar por considerar extinguido el vinculo laboral por exclusiva responsabilidad de la patronal configurándose el despido indirecto, que habilita al trabajador a exigir pago de las indemnizaciones agravadas: indemnización por despido sin causa + las remuneraciones que faltan hasta la finalización del mandato + 1 año de remuneraciones.

En el supuesto de candidatos que no electos, también podrá considerarse despedido sin justa causa y exigir: indemnización por despido sin causa + las remuneraciones correspondientes al período de estabilidad no agotado (6 meses) + 1 año de remuneraciones.

- ¿Qué ha dicho la Organización Internacional del Trabajo respecto al principio de libertad sindical? (5 puntos)

Este principio está sustentado por el Art.14 bis, CN, el convenio 87 de la OIT y la Ley 23.551.

Etala define la libertad sindical como “el conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo”.

La libertad sindical abarca tanto el aspecto individual como el colectivo:

- Libertad sindical individual: se expresa en un doble sentido (positivo y negativo); es la posibilidad que tiene el trabajador de afiliarse a un sindicato o no afiliarse, o de desafiliarse. La ley establece el sistema de sindicalismo libre, que implica una amplia libertad de admisión siempre que se cumplan con las condiciones objetivas de sindicación y con el requisito

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