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Regulación de la competencia.

Enviado por   •  7 de Junio de 2018  •  2.690 Palabras (11 Páginas)  •  262 Visitas

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- Falseamiento de la libre competencia por actos desleales: actos de competencia desleal que afectan al interés público.

Los actos de competencia desleal son también relevantes, al menos en ciertos casos. Para la Ley de Defensa de la Competencia porque así lo establece la Comisión Nacional de Competencia (CNC).

Artículo 3 LDC: Establece que la Comisión Nacional de Competencia, o los órganos competenciales de las Comunidades Autónomas, conocerán en los términos establecidos en esta Ley de:

- Las conductas prohibidas.

- Los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afectan al interés público. De aquellos actos desleales que no afecten al interés público se encargarán los Juzgados de lo Mercantil (ya que estos juzgados no sólo se encargan de la insolvencia del empresario)

- Control de formación de concentraciones económicas:

(Reglamento de la Ley artículos 4, 5 y 8)

La cuota de mercado es la que establece la concentración económica. A partir del 30% de concentración de un producto o servicio, y un determinado volumen de negocio, se entiende como concentración económica.

El ámbito de aplicación lo establece la Ley de Defensa de la Competencia y radica en que exige a esas concentraciones, obliga, a notificar con carácter previo su propósito de formación o de constitución a la CNC, de manera que dichas empresas no podrán llevar a cabo dicha concentración hasta que este organismo, CNC, les de la autorización respectiva.

Efectuada la notificación por parte de las empresas a la CNC se inicia un procedimiento para aceptar o denegar esa formación de concentración. No podrá haber concentración sin esa autorización por parte de la Comisión Nacional de la Competencia.

La concentración de empresas puede obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva, en todo o en parte, del mercado nacional (principio que persigue la CNC, y basándose en este dato efectivo se otorgará o no la autorización).

- De las ayudas públicas:

Artículos 11 y 87 TCE y artículo 107 TFU

Tratado de Roma de 1957, artículo 97.

TUE y Reglamento 659/1999

La Ley de Defensa de la Competencia vuelve a remitirse a la Comisión Nacional de Competencia y amplia sus funciones: establece que la CNC se encargue del control de la concesión de ayudas públicas.

- Ya en 1957 el Tratado de Roma en su artículo 97 declaró incompatible las ayudas otorgadas por los Estados a determinadas empresas o productos, porque podían ampliar una amenaza para la competencia. Los preceptos de los Tratados de la Unión Europea (TUE) posteriores, han mantenido esas normas.

- La Ley de Defensa de la Competencia también reguló estas materias, en su artículo 11 (labor de control por parte de la CNC)

- Los órganos de Defensa de la Competencia:

- Comisión Nacional de la Competencia (CNC).- RD 331/2008 de 28 de febrero, aprobación de su estatuto.

- Funciones en los artículos 24, 25 y 26.

La CNC es el órgano encargado del control en la Defensa de la Competencia (desaparecen el Servicio y el Tribunal de la Competencia, ya no tienen vigencia). Actualmente, la CNC se encarga de observas las normas y comprobar que se cumplan.

Competencias fundamentales de la CNC:

- Aplicación de lo dispuesto en la Ley con respecto a las conductas restrictivas de la competencia y el abuso de poder dominante (explotación).

- Labor de control.

- Aprobación o no de las concentraciones económicas (sin perjuicio de aquello que no sea competente en el ámbito respectivo).

- Actos de competencia desleal cuando afecten al interés público.

- Aplicación en España de los preceptos comunitarios.

- Adopción de las medidas para la aplicación de cooperación y asignación de expedientes con la comisión europea con respecto a los efectos de abuso dominante.

- Disposición contenida en la Ley de Defensa de la Competencia que en un supuesto debe tratarse por la Comisión Nacional de Competencia o los Tribunales de lo Mercantil.

3. Régimen de la Competencia Desleal.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal reformado por la Ley 29/2009.

Nos encontramos ante situaciones que ponen freno a la competencia desleal y la agresividad (o medios incorrectos o desleales) de correcta competencia.

Estas situaciones están perjudicando tanto a los competidores como a los consumidores. Si afectan al interés público serán juzgados por la CNC y, si no es así, por los Tribunales de lo Mercantil.

- Consideraciones generales:

Cualquier acto de competencia desleal se encuentra sometido a prohibición ordinariamente expresa por la LCD. La prohibición se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones contenidas en la LCD, cuyo campo de aplicación se delimita de acuerdo con los siguientes criterios: objetivos y subjetivos.

- Ámbito objetivo de la norma: artículos 2.1, 2.2, 2.3 LCD.

Artículo 2 LCD: Condiciones del acto de competencia desleal:

- Que se realice en el mercado.

- Que se lleve a cabo con fines concurrenciales de participación y competencia.

Lo que está claro es que hay una eficacia expansiva del acto con independencia de que se lleve a cabo o no, pero si es conocido será inmediatamente sancionado (por su intención). Es decir, se considera que el reproche de la deslealtad puede recaer en actos que van a ser juzgadas como desleales, actos meramente preparatorios de una operación o un contrato que lleguen finalmente a producirse; como también es considerado igualmente un acto de deslealtad aquellas que ante la falta de culminación también suponen una tentativa.

Entran dentro del ámbito objetivo de la norma en el Artículo 2:

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