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Salvamento de voto Sentencia C-893/01

Enviado por   •  5 de Febrero de 2018  •  4.412 Palabras (18 Páginas)  •  483 Visitas

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En cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a un proceso judicial, aseveran que no es “justicia comunitaria de tipo sancionador” sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constitución. No se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la resolución de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la potestad punitiva.

No se presenta además, la “trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social” porque de lo que se trata es de modificar la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve, eficaz y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que cumple una función social.

Los magistrados asegurar que tampoco la conciliación extrajudicial tiene como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia”. En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces.

Lo anterior en virtud de que, los métodos alternativos de solución de conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia.

Para los magistrados que salvan el voto, no puede decirse que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad depende del grado de cultura o de civilización del pueblo colombiano que se le considera incapaz de conciliar. El éxito de la conciliación en los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, y de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil demuestran que el pueblo colombiano ha aceptado la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos. La conciliación ha existido y existe en diversas culturas y no depende su aceptación del nivel de desarrollo porque los conflictos siempre han existido y la solución neutral por un tercero es un método prácticamente universal.

2. Objeciones a las declaratorias de inexequibilidad consignadas en la Sentencia C-893 de 2001.

Consideraciones generales

Lo que fundamentalmente declara inconstitucional la Sentencia C-893 de 2001 es la consagración de la conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad para la acción judicial. En términos generales, los suscritos magistrados consideran que ese tipo específico de conciliación es una institución ajustada a los artículos 116 y 229 de la Constitución Política, la razón principal es que el artículo 116 de la Constitución les otorga a los particulares la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por partes, por lo cual los conciliadores efectivamente administran justicia.

El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental previsto en el artículo 2º, 228 y 229 de la Constitución. Este derecho lo tienen todas las personas en condiciones de igualdad, tiende a la realización de la justicia y a la solución de los conflictos jurídicos surgidos entre los asociados. Esta solución debe realizarse por una autoridad imparcial que puede ser un juez, o ante un conciliador, o mediante un tribunal arbitral previo el procedimiento arbitral acordado por las partes o previsto en la ley.

La conciliación extrajudicial obligatoria no impide el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar resolver sus controversias ante los conciliadores están accediendo a la administración de justicia. Cosa distinta es que en la conciliación no se configure la llamada relación jurídica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio formalmente entablado a través de una demanda.

El acceso a la administración de justicia exige estos presupuestos:

a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constitución, ante quien se pueda impetrar la solución del conflicto;

b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado;

c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y,

d) Una autoridad que haga cumplir la decisión.

En la conciliación extrajudicial obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliación, la normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento está previsto en dicha Ley, el acta de conciliación tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para la ejecución de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que no es exclusivamente judicial.

La conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la función de los conciliadores y la actuación de las partes en conflicto es relativa a cada conflicto. La función de los conciliadores es esencialmente transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo intervienen partes determinadas para la solución de un conflicto específico. Quienes concilian son las partes ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de Conciliación constituyen la parte operativa para que se desarrolle la conciliación. Estos Centros no administran en forma permanente justicia sino quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia.

Argumentos específicos que sustentan la constitucionalidad de las normas declaradas inexequibles

Como primera medida, la decisión mayoritaria resolvió declarar inexequibles las expresiones subrayadas de las siguientes normas, contenidas ambas en la Ley 640 de 2001.

Artículo 23. Conciliación extrajudicial

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