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Se trata de un contrato nominado; ello se refiere a su manifiesta tipificación en el Código Civil. Este es el contrato con la regulación más extensa en el código civil

Enviado por   •  13 de Noviembre de 2018  •  4.031 Palabras (17 Páginas)  •  360 Visitas

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En principio todas las cosas pueden ser objeto del contrato de compraventa. Pueden ser objeto del contrato de contraventa las cosas singulares y universales, derechos patrimoniales, reales, de crédito y los bienes incorporales.

ART. 1.155 CC: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

- La posibilidad: Se refiere a que sea fácticamente realizable; que sea susceptible de provecho. Una cosa es posible cuando está dentro del poder humano la obtención práctica de su provecho económico y social.

- ¿Cómo se sabe si una cosa es no es susceptible de ser aprovechada?

- Obstáculos in rerum natura: Obstáculos que se encuentran en la naturaleza de la cosa. Ej: Cosas que pertenecen a la imaginación.

- Obstáculos derivados de la configuración normativa: Ee refiere a la rigidez del régimen normativo.

Ambos obstáculos hacen imposible el aprovechamiento. Distinto de todo esto es la dificultad, donde no hay obstáculos que impidan el aprovechamiento sino que el proceso es engorroso.

- Características de la posibilidad: La cosa debe existir al momento de celebrar el contrato.

- Escenario 1#: La cosa existía.

- Perecimiento físico total de la cosa: La cosa existía, pero deja de existir al momento de la venta

- Perecimiento físico parcial: Aquí hay que diferenciar dos posibilidades.

b.1) Priva de utilidad: Lo que queda del bien ya no es aprovechable para la finalidad destinada, por lo cual el contrato se reputa inexistente.

b.1) No priva de toda utilidad: De conformidad con el ART. 1.485 – aparte único, el comprador puede desistir del contrato o pedir la entrega lo que queda de la cosa y puede solicitar un ajuste en el precio. No obstante, con la entrega de la cosa se transmiten los riesgos.

ART. 1.485 CC: “Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente. Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.”

- Escenario 2#: La cosa no existía. (ART. 1.156 CC): “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos”.

–Excepción: “Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión” (ART. 1.484 CC: Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.)

- Venta de la cosa esperada: Estamos en presencia de una condición suspensiva que versa sobre la existencia del contrato. No hay contrato hasta que la cosa exista.

- Venta de la mera esperanza (Emptio venditio spei): Se está en presencia de un contrato aleatorio porque se vende una mera posibilidad. La significación de la prestación no está determinada y el comprador debe soportar el riesgo de que la cosa no llegue a existir, y pos subsiguiente una desventaja patrimonial. El contrato se perfecciona a riesgo.

- La Licitud Se refiere a la aptitud del bien para que se permita su tráfico jurídico.

- Cosas no pasibles de tráfico jurídico

- Por su naturaleza: No son susceptibles de apropiación individual puesto que no tienen dueño en concreto; están a disposición de todos. Ej: Los fondos oceánicos.

- Por su destinación: No son susceptibles de apropiación individual por ser bienes públicos o porque son bienes directamente relacionados con la persona, como el uso y la habitación. La destinación toma en cuenta la ordenación normativa y la sustancia de la cosa.

- Cosas de tráfico jurídico prohibido: La prohibición no deviene de la aptitud de la cosa, sino de la disposición normativa. La doctrina coloca como ejemplo a la persona, órganos humanos, sucesión futura no abierta.

- Cosas de tráfico restringido: Pueden ser objeto de un contrato de compraventa siempre y cuando la ley lo permita en los casos que ella precise. Ej: Estupefacientes, psicotrópicos, medicinas, bebidas alcohólicas. Su comercialización está sujeta a formalidades y limitaciones.

- Pacto de inalienabilidad: Supone una cláusula en el contrato que expresa que la cosa que será transferida no puede ser enajenada por el comprador posteriormente (no puede ser objeto de tráfico jurídico). Se transfiere la propiedad pero es limitada por un tiempo determinado.—Requisitos:

- Existencia de un plazo prudente: Ello evita la obstrucción en la circulación de bienes, y por consiguiente la producción de riqueza.

- Causa justificada: La causa no puede depender de un mero capricho del vendedor.

- Determinado o determinable: Al celebrar el contrato, la cosa debe estar precisada o debe ser susceptible de precisarse mediante procedimiento escogido por las partes. (Ej: Conteo, peso, medida). No se da la traslación de la propiedad mientras la cosa no sea individualizada (determinada) por el procedimiento escogido, sin embargo, ello no perjudica la existencia del contrato porque existe un procedimiento para hacer efectiva su individualización. Distinto es si no hay determinación de la cosa, ni se plantea un procedimiento para que se determine, en tal caso no hay cosa y por subsiguiente no hay contrato.

B.2) EL PRECIO: Valoración económica del bien que es objeto del contrato. El pago del precio es la forma por excelencia para la extinción de una obligación.

- Debe pagarse en dinero (Regla general): No importa la unidad monetaria en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, pero podría verse limitada la posibilidad del pago del precio en moneda extranjera.

MONEDA DE PAGO

MONEDA DE CUENTA

Unidad monetaria que se utiliza para extinguir la obligación

Unidad monetaria que se utiliza para la estimación del precio (quantum de la obligación

La ley del BCV presume que si en un contrato se maneja una moneda extranjera, se trata de una moneda de cuenta.

- El precio debe ser real o serio: Se refiere a que el vendedor tenga la intención

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