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TRABAJO ACADÉMICO DE DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS

Enviado por   •  19 de Noviembre de 2018  •  4.793 Palabras (20 Páginas)  •  336 Visitas

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Sin embargo, se alega que este documento es de carácter intransferible, por tanto, la obligación de pago por Derecho de Vigencia del Derecho Minero Piedra Liza debe recaer a nombre de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Piedra Liza. En ese sentido, esta debe declararse en caducidad por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002.

- La Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, publicada en El Peruano el 23 de noviembre de 2002, declaró la caducidad de los derechos mineros en aquellos casos en que no se haya cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002, entre los que se encontraba la concesión minera Piedra Liza. De autos no se aprecia documento alguno que cuestione esta resolución, motivo por el cual debe comprenderse que tal acto administrativo quedó consentido.

- Hechos probados

- Mediante Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, de fecha 19 de noviembre de 2002, se resolvió declarar la caducidad por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002 de la concesión minera denominada Piedra Liza.

- El certificado de devolución fue expedido a nombre de Frank Joseph Leyva Bringas e Irma Nelly Bringas Calderón mientras que la obligación de pago por Derecho de Vigencia del Derecho Minero Piedra Liza, Código 03-0004-95, recaía sobre la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Piedra Liza.

- Determinación de los derechos violados

Se determinó que los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales de la recurrente son: i) el Informe N.º 821-2002-INACC-DGCM-AL, declara improcedente tal solicitud, esgrimiendo que el Certificado de Devolución tiene la calidad de intransferible.y ii) La Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, de fecha 19 de noviembre de 2002 (folios 4). Sin embargo, estos presuntos actos lesivos ocurrieron el 2002, es decir, casi más de un año después de la presentación de la demanda en diciembre del 2003. Por lo cual, no procede su demanda.

- La parte final del caso

.A lo largo del expediente no se aprecia las razones por las cuales no se cuestionó dentro del plazo establecido las resoluciones que directamente afectan a la demandante. Es decir, siendo el cuestionamiento principal de la demandante el que no se le haya permitido utilizar el Certificado de Devolución N.° 0001, para cancelar el derecho de vigencia de la SMRL Piedra Liza, lo lógico es que el acto que decidió o comunicó ello sea materia de cuestionamientos. En todo caso, si es que la demandante alega que el verdadero acto vulneratorio fue la resolución jefatural publicada en El Peruano el 23 de noviembre de 2002, que declaró la caducidad de su derecho, entonces contra esta resolución se debió interponer los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, no se procedió en ese sentido.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

- ¿Qué decidió el tribunal y qué normas aplicó en este caso?

El Tribunal Constitucional decidió declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Nelly Bringas Calderón, representante de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Piedra Liza, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

En primer lugar, cabe mencionar que el recurso de agravio constitucional, en la medida que su procedencia viene determinada por su vinculación con la defensa del contenido constitucional de un derecho fundamental, representa una doble garantía de protección de los mismos. En primer lugar, en la medida que constituye un recurso más al interior del proceso constitucional, y en la medida que “la impugnación tiende a corregir la fabilidad del juzgador” porque sirve “para corregir el error de las resoluciones judiciales”, el recurso de agravio constitucional posibilita una mayor opción (aunque nunca asegura) para obtener una resolución ajustada plenamente al valor justicia.

En la sentencia que se comenta el Tribunal Constitucional hace un breve recorrido de su línea jurisprudencial a fin de determinar la procedencia o no del recurso de agravio constitucional. Por tanto, el Tribunal Constitucional determinó que la demandante no fue lo suficientemente diligente en tutelar lo que consideraba una afectación a sus derechos fundamentales en el momento oportuno y usa la siguiente normatividad para declarar improcedente su recurso de agravio constitucional:

No ha cumplido con presentar su demanda de amparo dentro del plazo prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación lo estipulado en la causal del artículo 5. 10 de referido Código.

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

5.10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

2.- Destaque los fundamentos jurídicos (conceptos, doctrina, principios, criterios, valoración de pruebas, jurisprudencia, interpretación) relevantes que el TC destaca en el presente caso y también para futuros casos que deben observar.

CONCESIÓN: En la actualidad, el solicitante debe presentar el petitorio de la concesión minera (exploración - explotación) ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), el cual es un organismo técnico especializado del sector energía y minas. Una vez que el concesionario ha inscrito en el INGEMMET el título de la concesión minera que le ha sido concedido, el titular tendrá derecho a ejercer exclusivamente, dentro de la superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes

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