Tema- CASTRO ZABALA ESTEFANIA
Enviado por Mikki • 20 de Febrero de 2018 • 1.638 Palabras (7 Páginas) • 294 Visitas
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Artículo 113º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código.
Artículo 114º.- Las obras de presa deberán construirse y conservase de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas.
En este caso solamente habrá indemnización por los daños que causen.
CAPÍTULO V: DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PARA TRANSPORTAR AGUA Y ABREVAR GANADO
Artículo 115º.- La servidumbre de tránsito para transporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente.
Artículo 116º.- El dueño de heredad que carezca de aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que consiste en llevar los animales a través de uno o más predios rurales ajenos para que beban en corrientes o depósitos de agua de dominio público.
Artículo 117º.- Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas, y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.
Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarias. También se podrá modificar el modo de usarlas cuando con él se cauce perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.
CAPÍTULO VI: DE LA SERVIDUMBRE DE USO DE RIBERAS
Artículo 118º.- Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares.
En estos casos solo habrá lugar a indemnización por los daños que se causaren.
Además de lo anterior, será aplicable el artículo 898 del Código Civil.
- ¿El decreto 2811 de 1974 regula algún tipo de ocupación? Justifique la respuesta.
Si entendemos la ocupación como la aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio, debemos decir que no. Toda vez que el Código de Recursos Naturales solo permite el uso y reconoce el domino privado del agua en virtud de un derecho adquirido.
Así además el decreto es claro al decir que salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión.
No obstante si utilizamos el término ocupación, no desde su acepción de medio de adquirir el dominio, si no, como sinónimo de utilización el decreto lo permite en su titulo II.I, dejando claro que no se transfiere el dominio del agua, sino que se autoriza si explotación y utilización.
- ¿Las entidades territoriales pueden gravar con impuestos las aguas? Justifique su respuesta.
En relación a esta cuestión debemos decir que no; y encontramos como argumento suficiente el hecho de que así lo señala el decreto en su artículo 158.
- ¿Qué tipo de pesca está prohibida?
A grandes rasgos el decreto 2311 de 1974 nos señala en sus artículos 282 y 283, una serie de prohibiciones relativas a la pesca, siendo estas a saber:
Artículo 282º.- Se prohíben los siguientes medios de pesca:
a. Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas, o con instrumentos no autorizados;
b. Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y
c. Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas, o cualquier otra fuente, con fines de pesca.
Artículo 283º.- Prohíbase también:
a. Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca;
b. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general, y a sus criaderos en particular;
c. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas, o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas;
d. Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o transbordarlo, salvo previa autorización;
e. Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidrobiológicas;
f. Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento;
g. Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.
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