Tesis jurisprudencial OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO
Enviado por Kate • 22 de Mayo de 2018 • 3.800 Palabras (16 Páginas) • 492 Visitas
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demanda y excepciones sólo agregó al respecto, después de contestar la demanda y controvertir los hechos en los términos que le convino: ‘ratificando nuevamente el ofrecimiento de reincorporación a su labores’, por lo que es éste el único ofrecimiento digno de tomarse en cuenta, por haber sido hecho durante la audiencia de demanda y excepciones, que es el momento procesal en que se fija la litis y el órgano jurisdiccional está en condiciones de establecer la carga de la prueba; y que la Junta, con base en el aludido ofrecimiento no aceptado por el trabajador y el criterio que invoca, impuso a éste la obligación de probar el despido injustificado de que se quejó, y después de analizar sus elementos de convicción absolvió a la parte demandada del pago de todas las prestaciones que se le reclamaron, porque el ahora quejoso ‘no acreditó haber sido despedido de su trabajo, ni que la demandada no le deba el pago correspondiente a aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ciento dieciséis días laborados en domingo y dieciocho días de descanso obligatorio, correspondiente a los años de 1981, 1982 y 1983, respectivamente’. Luego, como en la demanda laboral se afirmó que el actor trabajaba de las seis a las veintiuna horas, de lunes a domingo, y la demandada lo controvirtió, diciendo que laboraba de siete a quince horas, de lunes a sábado, y aunque negó el despido y ofreció el trabajo en los términos del punto tercero de su contestación de demanda, ello determinó estimar que sobre el patrón recayó la obligación de demostrar tales extremos y, por ello, antes de’ arrojar la carga de la prueba del despido del ahora quejoso por no aceptar su reincorporación, la Junta debió estudiar las pruebas de la patronal, para ver si con ellas probó aquellos puntos de controversia y después, eso sí, resolver si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe, para los efectos de la carga probatoria…”
C. El amparo directo número 357/88 radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito encuentra los siguientes antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, José Luis Alba Ramos demandó de Almacenes Armienta, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de diversas prestaciones laborales por concepto de despido injustificado.
En la fase conciliatoria, la demandada ofreció la reinstalación del trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venia prestando según señalaba el trabajador, excepto en lo relativo al horario. En la siguiente fase al contestar la demanda, se negó el despido, y se ofreció la reinstalación en la forma indicada.
Tramitado el juicio, se dictó laudo absolviendo a la demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, y condenándola al pago de las demás prestaciones reclamadas.
Inconforme con el laudo, el actor promovió juicio de amparo en su contra, el cual se resolvió de forma contraria a sus intereses.
Las consideraciones del Tribunal Colegiado relacionadas con esta denuncia de contradicción se insertan a continuación:
“Es fundado el argumento hecho valer por el peticionario de garantías, en el sentido de que la Junta responsable omitió hacer pronunciamiento alguno respecto a la objeción de la personalidad de Javier Vidal Rojas durante la etapa de conciliación; sin embargo, tal omisión no es suficiente para otorgar el amparo solicitado, toda vez que el resultado de dicha objeción en nada modificaría el sentido del laudo combatido, tal y como se pasará a demostrar: Si bien es cierto que en la etapa conciliatoria Javier Vidal Rojas no justificó su carácter de apoderado de la empresa demandada, puesto que ni en la carta poder que obra a foja 8 del expediente D-2/300/987, ni en el instrumento notarial que corre agregado a fojas 9 a 20 del mismo, se le designa como tal; también lo es que en términos del artículo 878 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior lo único que provocaría sería considerar que la parte demandada no compareció a esta etapa y que se le tuvo por inconforme con todo arreglo, lo que provocaría que el ofrecimiento de reinstalación, en ese momento procesal, no surtiera efecto alguno. Sin embargo, lo anterior no modificaría lo relativo a la carga de la prueba, en virtud de que Javier Vidal Rojas, en la etapa de demanda y excepciones acreditó su carácter de apoderado de Almacenes Armenta, 5. A. de C. V., en términos de la carta poder que corre agregada a foja 25 del expediente laboral y dentro de esa etapa también ofreció la reinstalación al trabajador en los mismos términos y condiciones en que venia prestando sus servicios (pues no obstante que controvirtió el horario de trabajo afirmado por el actor, lo cierto es que la empresa demostró el aludido por ella, según se verá), lo que es suficiente para considerar tal ofrecimiento de buena fe y para revertir la carga de la prueba al actor. En efecto, debe considerarse que el ofrecimiento de reinstalación pueda hacerse indistintamente en la etapa conciliatoria y en la de demanda y excepciones, ya que en la primera se estima que es un medio para llegar a un arreglo sin necesidad de acudir al arbitraje; y en la segunda, para fijar la litis y determinar a quién le corresponde la carga de la prueba. De ahí que sea inexacto lo afirmado por el quejoso en el sentido de que el ofrecimiento de reinstalación sólo pueda hacerse en la fase conciliatoria. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, criterios que este cuerpo colegiado comparte, visibles a fojas 419, 447 y 408 respectivamente del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1986 y que a la letra dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE EN LA FASE CONCILIATORIA O EN LA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. Es incorrecto afirmar que el ofrecimiento del trabajo sólo surte efectos legales cuando se hace en la fase conciliatoria ya que también existe la de demanda y excepciones, siendo en ésta en la cual se fija la litis y por ende en la que la Junta de Conciliación y Arbitraje está en aptitud de determinar a quién corresponde la carga de la prueba. Por tanto, es de estimarse que la fase de conciliación no es el único momento procesal válido para ofrecer el trabajo, sino que también puede hacerse en la de demanda y excepciones.’; ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA OPERA SI SE HACE EN LA ETAPA DE CONCILIACION O EN LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.
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