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Unidad I: TEMA 1. DERECHO PROCESAL

Enviado por   •  31 de Octubre de 2018  •  28.794 Palabras (116 Páginas)  •  351 Visitas

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Es por ello que – recurriendo a un simple argumento pragmático - trataremos de dar solución a dicha problemática estableciendo (como finalmente lo hace el mismo legislador nacional) que existe una palabra clave para distinguir si una norma es de derecho público o de derecho privado: la palabra INDISPONIBILIDAD.

Ya ustedes habrán estudiado que existen normas de IMPERATIVAS y normas de DISPOSITIVAS, tal como se muestra a continuación.

1.2.1.1. Normas Imperativas

Son aquellas que no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad contractual de las partes.

Ejemplo Normas imperativas

Si usted contratara con alguien para que lo prive de la vida, ¿acaso su voluntad manifestada en dicho contrato libera al homicida de su responsabilidad penal?: ciertamente no.

Si usted pacta con su cónyuge, después de haberse celebrado el matrimonio, que los bienes que adquieran con posterioridad no ingresarán a la comunidad conyugal, sin haber celebrado previamente capitulaciones matrimoniales: ¿podrá usted hacer valer dicha cláusula?: claro que no.

Y la razón consiste en que hay materias reguladas por el legislador (penal o civil) que interesan al orden público, y por lo tanto, quedan reguladas por normas IMPERATIVAS cuyo contenido no puede ser relajado o modificado por voluntad contractual de las partes. En este caso, la norma es de DERECHO PÚBLICO, y en consecuencia, INDISPONIBLE.

1.2.1.2. Normas Dispositivas

En cambio, existen normas DISPOSITIVAS, que permiten que su contenido sea relajado o modificado por la voluntad contractual de las partes.

Ejemplo de Normas dispositivas

El artículo 267 del Código de Comercio establece, con respecto a la duración en su cargo de los administradores de las sociedades anónimas que: “Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles”.

Entonces ¿qué sucedería en el caso de que las partes pactaran en el contrato constitutivo de la sociedad que sus administradores durarán menos o más de los dos años antes mencionados, o que no son reelegibles? Ciertamente privaría lo que las partes hayan estipulado.

Ello se explica porque en estos casos la norma legal sólo operará en caso que las partes no hayan pactado validamente nada para regular dicha situación, y en caso de que las partes hayan pactado validamente como quedaría regulada la situación, la orden del legislador guardará silencio, y se permitirá que surta efecto lo que las partes hayan pactado al respecto.

Y decimos VALIDAMENTE, porque como usted recordará, la libertad contractual presenta dos grandes límites: el orden público y las buenas costumbres.

Es decir, que salvo que las partes hayan pactado algo diferente dentro del contrato de sociedad mercantil que da origen a la sociedad anónima, los administradores durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos. En casos como éste, cuando las partes hayan pactado una duración diferente, mayor o menor a los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio del cargo de administrador de la sociedad anónima, o hayan establecido que los mismos no podrían ser reelegidos para continuar en el ejercicio de sus funciones, la orden del legislador guardará silencio y permitirá que opere lo que las partes hayan estipulado; porque la función de la norma DISPONIBLE o de DERECHO PRIVADO es la de regular una situación en caso de que las partes no hayan pactado valídamente nada; claro está: siempre y cuando dicha estipulación no rebase los límites del orden público y las buenas costumbres. En estos casos la norma es de DERECHO PRIVADO, y en consecuencia: DISPONIBLE.

En conclusión, entendemos que este criterio (de la INDISPONIBILIDAD o DISPONIBILIDAD de la norma) es el acogido por el legislador venezolano para distinguir la norma de DERECHO PÚBLICO de la norma de DERECHO PRIVADO, pues de conformidad con el artículo 6 del Código Civil (1982):

vil (1982)

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Establecido lo anterior, afirmamos que las normas que regulan el DERECHO PROCESAL son INDISPONIBLES, ya que no pueden ser modificadas por la voluntad contractual de las partes y, por lo tanto, son normas de DERECHO PÚBLICO.

Orden del Proceso

El orden del proceso es INDISPONIBLE, porque como lo ha afirmado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento”.

Y este carácter permanece aun en casos como los que posteriormente estudiaremos, constituidos por situaciones cuando el legislador permite algunas libertades de origen contractual dentro del proceso (por ejemplo: permitir que las partes pacten la paralización del proceso o su terminación por la vía contractual de la TRANSACCIÓN), porque éstas son facultades que la misma norma excepcionalmente regula y establece; que flexibilizan el carácter INDISPONIBLE de la norma procesal, pero que no lo contradicen: son excepciones que confirman la regla.

1.2.2. El Derecho Procesal es formal, instrumental o de medio

Para explicar esta segunda característica tendremos que valernos de un ejemplo que grafica adecuadamente la situación: partamos de una idea, y supongamos que el DERECHO PROCESAL es un rascacielos en construcción, ¿qué veríamos?, observaríamos sólo una estructura metálica de vigas y columnas, un andamiaje sin contenido alguno.

La siguiente tabla explica en que consiste el carácter formal, instrumental o de medio del derecho procesal.

Cuadro I.1. Derecho procesal como formal, instrumental o de medio.

Derecho Procesal

Explicación

Formal

Se dice que el DERECHO PROCESAL es FORMAL, por ser mera forma, mera estructura, por no tener contenido intrínseco. Es por ello que cuando usted vaya a iniciar

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