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Las sucesiones

Enviado por   •  6 de Junio de 2023  •  Documentos de Investigación  •  3.032 Palabras (13 Páginas)  •  143 Visitas

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DERECHO ROMANO

Nombre de la alumna: Reyna Isabel Manzano Grijalva

Matrícula: 114090

Grupo: L067

Nombre de la materia: Derecho Romano

Nombre del docente asesor de la materia: Mtro. Rubén Blanca Díaz

Número y tema de la actividad: Actividad de Aprendizaje 3.

Las sucesiones

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 25 de agosto de 2019.

LAS SUCESIONES

Introducción

El derecho romano es el conjunto de los principios jurídicos que surge desde el siglo VIII a.C. hasta el siglo VI d.C. (754 a.C. al 565 d.C.) y cuyos preceptos han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia.

Una parte fundamental del derecho civil dentro de los derechos reales, es la sucesión, otra figura del derecho romano la cual en una de sus acepciones tiene que ver con los bienes, derechos y obligaciones de una persona que ha fallecido (trasmisiones mortis causa).

Ricardo Panero en su obra Derecho Romano. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, señala que la sucesión es el traspaso de todo o parte de un patrimonio al adquiriente o sucesor, que asume la posición jurídica que ocupaba el transmitente o antecesor. Por lo tanto, la sucesión se utiliza para designar la transmisión de derechos, obligaciones y bienes, a la muerte de una persona (Panero, 2014; p: 324).

De acuerdo con Margadant, el derecho romano nos ofrecía tres tipos de sucesión. La “más débil” era la vía legitima, la cual procedía en caso de que no hubiera un testamento, si el que existía no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, asimismo si no se había previsto un sucesor; la vía testamentaria era más fuerte que la legitima, ya que ésta se retiraba inmediatamente cuando se presentaba un testamento; pero la más fuerte era la vía oficiosa, ya que esta corregía inclusive la repartición prevista por un testamento (Margadant, 2017; p: 456-457).

Asimismo, algunas formas de las sucesiones contempladas en el derecho romano eran el legado y los fideicomisos.

Por su parte, en el Derecho Mexicano el Código Civil Federal actual en su Libro Tercero, regula dos tipos de sucesiones: la testamentaria y la legítima.

De las dos la ley prefiere a la primera pues la segunda es supletoria de la voluntad del de cujus, es decir, a la falta de la voluntad del autor de la herencia se aplican los llamamientos establecidos por la ley, por eso se dice que en la sucesión testamentaria el testador es el legislador de su patrimonio ya que es él quien decide a quien se trasmitirá su herencia después de su muerte y, solo a falta de esa voluntad, tiene lugar la sucesión legitima en la cual el legislador, sustituyendo la intención del causante, establece todo un esquema  jurídico para liquidar su patrimonio a favor de los causahabientes designados por la ley (Cárdenas, 2012; p: 63).

Es así como las sucesiones son el medio por el cual se transmite los derechos y bienes de una persona que ha fallecido.

Las sucesiones en los periodos de la monarquía, república e imperio en la antigua Roma y el derecho actual.

Como hemos visto el tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano y ha ido evolucionando en cada uno de los tres periodos de la Antigua Roma hasta la actualidad, cuyas características, modos y formas se detallan en el siguiente cuadro:

SUCESIONES EN EL DERECHO CIVIL ROMANO

DERECHO CIVIL ACTUAL

Monarquía

República

Imperio

La Ley de las XII Tablas, el ius civile preveía, a través de la vía legítima, la sucesión a quien se le debía de transmitir el patrimonio del de cuius (herencia).

-Heredes sui: herederos de sí mismos, es decir, a los que a la muerte del autor de la herencia se volvían sui iuris (hijos, nietos y los póstumos que hubieren nacido dentro de los trescientos días de haber fallecido el de cuius).

-Los agnados: que son los parientes en línea masculina en caso de que no hubiese heredes sui.

-La gens: se otorgaba alguna organización a falta de heredes sui o agnados.

Las formas más antiguas de testar en el derecho romano son:

a) Testamento calatis comitiis: el paterfamilias lo realizaba en tiempo de paz, celebrado ante los comicios por curias convocados ante la presencia de los pontífices. Este tipo de testamento únicamente se celebraba en Roma dos veces por año, por lo que el paterfamilias que no acudía en el periodo que se realizaba el testamento corría el riesgo de morir intestado. b) Testamento in procinctu: este se realizaba en tiempo de guerra frente al ejército. Esta acción que se realizaba en los campos de batalla era una discreta protesta de los soldados contra órdenes de sus superiores, incesantemente peligrosas.

c) Testamento per aes et libram o mancipatorio: aquel que se realizaba a través de una compraventa ficticia con el familiae emptor, con testigos libripens, balanza, es decir, en forma de una mancipatio. Por lo que el testador vendía todo su patrimonio por un centavo a un comprador-heredero, con efectos suspensivos hasta la muerte del vendedor-testador, e imponiendo al comprador el deber de repartir parte de los bienes entre terceros (legatarios).

La sucesión por vía legítima se dio en cuanto a la consciencia jurídica empezó a tomar en consideración a los parientes vía femenina, al hijo emancipado, a la madre que no se hubiera casado cum manu y a la viuda sine manu.

Además se comenzó a considerar injusta la prohibición de la sucesión de grados en materia de agnados, es decir que cuando los del grado más cercano repudiaran una herencia, en vez de ofrecerla al grado siguiente entre los agnados, se ofreciera a la gens.

Asimismo dentro del derecho de honorarios los pretores buscaron la forma de establecer instituciones jurídicas más equitativas a través de las acciones y excepciones que el pretor concedía para dar eficacia procesal a las figuras jurídicas del derecho sucesorio, creando a su vez la figura del bonorum possessio y bonurum possessor.

El pretor se declaraba dispuesto a entregar, por orden de preferencia, la bonorum possessio a las siguientes categorías de personas:

1. Los liberi: hijos, aun los emancipados.

2. Los ligitimi: son los agnados (parientes en grado subsecuentes).

3. Los cognados: madre sine manu, el hijo tiene la posibilidad de heredar a su madre.

4. A la viuda o viudo.

La sucesión testamentaria se caracterizó por la simplicidad de las formas, en donde el pretor se declaraba dispuesto a conceder la bonorum possessio a las personas indicadas en tabulae firmadas por el testador y siete testigos.

Los herederos legítimos de acuerdo al ius civile podían reclamar sus derechos alegando que el testamento aludido era inválido ante el ius civile por faltar la mancipatio. De ahí que en el derecho honorario no se permitiera la libertad  autónoma de crear y negar acciones y excepciones –rechazar dichas reclamaciones de los herederos del ius civile, mediante la exceptio doli, concedida a los herederos indicados en el testamento pretorio.

Mejoró el panorama  general en cuanto al derecho de heredar la madre trasladando de rango antes que los agnados, pero seguía desfavoreciéndose a la viuda o viudo, y el hecho de que un agnado lejano podía quitar la herencia a un cognado cercano, siempre que éste no fuera un hijo de la difunta o la madre del de cujus.

Coexistencia de dos sistemas paralelos entre los que se aplicaba el régimen del ius civile, mientras algún interesado no pidiera que se pasara al sistema del derecho honorario.

Petit (2017) señala que existieron otras formas de testar en el derecho imperial y dentro del periodo de Justiniano, entre los que encontramos:

a) Testamento tripertitum: por su triple origen, porque tomó del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas.

b) Testamento nuncupativo: este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos que debían oír la voluntad del testador.

c) Testamentos públicos:

1. Testamento apud acta conditum: se realizaba de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente.

2. Testamento principi oblatum: aquel que se hacía por escrito y se depositaba en los archivos imperiales.

d) Testamentos especiales:

1. Analfabetas: siete testigos y una octava persona que firmaba en lugar del testador.

2. Ciegos: dictaba su testamento a un oficial público llamado tabularius.

3. Hijos locos: de forma oral ante dos testigos

En la actualidad el Código Civil Federal en su Libro Tercero establece que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

 

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

 

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

 

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

 

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

 

A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

 

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

 

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

 

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

 

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en el art. 1292 del CCF, será nula.

 

Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.

 

El derecho concedido en el artículo 1292 del CFF cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

Cuadro comparativo con las características, modos y formas de las sucesiones en los periodos de la monarquía, república e imperio en la antigua Roma y el derecho actual. Fuente: elaboración propia, con base en Margadant  (2017, pp. 457-472), Petit (2017, pp. 516-517) y Código Civil Federal (Libro Tercero).

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